Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Lucero, Roberto Arribal el Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio yActividades Civiles
31/03/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 375
ID: fallos_375_56
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
REVISIÓN
Cited Norms
ley 24.241
ley 1285/58
ley 48.
ley 48
Fallos: 319:3241
Fallos: 320:2039
Fallos: 183:409
Fallos: 192:414
Fallos: 290:168
Fallos: 306:80
Fallos: 261:240
Fallos: 240:107
Fallos: 269:270
Fallos: 312:282
Fallos: 314:810
Fallos: 310:295
Fallos: 180:176
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Lucero, Roberto Arribal el Caja Nacional de Previsión de la
Industria, Comercio yActividades Civiles", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en la causa referida respecto del fon-
do del asunto resultan sustancialmente análogas a las examinadas por
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f<'ALLOSDE LA CORTE SUPREMA
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el Tribunal en la causa "Chocobar,Sixto Celestino" (Fallos: 319:3241)y
votos del juez Vázquez en dicha causa y en autos B.223.XXV"Berto-
ne, Rogelio Héctor" del 15 de julio de 1997, a cuyas consideraciones,
en lo pertinente, cabe remitirse por razón de brevedad.
Que respecto del sistema de topes máximos, cabe remitirse
a lo
resuelto por el Tribunal en las causas "Del Azar Suaya, Abraham"
(Fallos: 320:2039) y B.386.XXVII. "Beitia, Paulina Araceli cl Caja
Nacional de Previsión de la Industria, Comercio yActividades Civiles
sI reajustes por movilidad", mayoría y votos concurrentes, fallada con
fecha 31 de octubre de 1997.
Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve: con el alcance que sur-
ge de las consideraciones que antéceden, declarar procedente el re-
curso extraordinario deducido por la ANSeS; en consecuencia,
se re-
voca la sentencia apelada; en cuanto a la movilidad que corresponde
desde el1º de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen
instaurado por la ley 24.241, ordenar que se aplique según el alcance
fijado en el precedente "Chocobar, Sixto Celestino" citado. Los jueces
Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert se remiten, en lo pertinente,
a
sus disidencias en la citada causa. Agréguese la queja al principal,
notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FATI'
(en
disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ -
FRANCISCO
DE
LAS CARRERAS (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON FRAL~CISCO DE LAS
CARRERAS
Considerando:
1º) Que las diferencias existentes entre la solución dada por la
mayoría y la minoría en la causa "Chocobar, Sixto Celestino el
INPS-Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servi-
cios Públicos" (Fallos: 319:3241), me han llevado a un examen ex-
haustivo
de las diversas
cuestiones
que se plantean
en autos y a for-
mular las siguientes
consideraciones
para fundar mi opinión.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2º) Que en este estado, adquiere singular relevancia
el princi-
pio conforme el cual el Alto Tribunal debe, como regla fundamental
de funcionamiento,
seguir sus propios precedentes
(doctrina
de
Fallos: 183:409 y 209:431).
y aunque éste proceder no sea decisivo para pronunciarse
en la
totalidad de los supuestos que puedan presentarse, resulta convenien-
te, habida cuenta que se encuentra orientado a consagrar la perma-
nencia y la estabilidad de la jurisprudencia
de la Corte, valores que se
ven actualizados en el respeto de la solución alcanzada con anteriori-
dad cuando, como en autos, se tengan que decidir, iguales planteas
sobre la misma cuestión (Fallos: 192:414, entre otros).
3º) Que con igual sentido la Corte Suprema de los Estados Uni-
dos, en "Moragne vs. Sgates Marine Lines", indicó que existen "...ra-
zones de mucho peso que subyacen al principio de que los tribunales
no deberían apartarse
ligeramente de sus decisiones anteriores. En-
tre ellas, se encuentran la conveniencia de que el derecho brinde una
guía clara para la conducta de los individuos, de forma tal de poder
planear sus asuntos, asegurados contra sorpresas desagradables; la
importancia de promover una solución equitativa y rápida, eliminan-
do la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en
todos los casos; y la necesidad de mantener la fe pública en el Poder
Judicial como fuente de decisiones
impersonales
y razonadas.
Los
motivos para rechazar cualquier regla establecida deben ser sopesa-
dos a la luz de éstos factores ..." (398 U.S. 375, p. 403).
4º) Que en tales condiciones, a mi entender, en autos debe mante-
nerse el criterio sentado por la mayoría en la referida causa "Choco-
bar", en tanto no se presentan los presupuestos que legitimarían una
modificación jurisprudencial
cuando el precedente no es una expre-
sión aislada, sino que ha sido aplicado a la generalidad de los casos
previsionales
ocurridos, formando parte de la corriente doctrinaria
dominante del Tribunal.
A ello se agrega que sería susceptible de provocar daño a la credi-
bilidad de ésta Corte que el apartamiento de la solución ya estableci-
da se fundamentara
en algo que no es más firme que un cambio mera-
mente ocasional en su integración (confr. fs. 39 y 52).
Por lo demás, no se advierten motivos excepcionales o suficiente-
mente graves que determinen la necesidad ineludible de dejar de lado
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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el precedente, teniendo en cuenta la especial coyuntura vinculada con
la cuestión en debate.
FRANCISCO
DE LAS CARRERAS
LAURA RAQUEL
MILITANO
SUPERINTENDENCIA.
El derecho de los agentes a la carrera se refiere, en principio, a su ubica-
ción escalafonaria
en los casos de promoción por selección.
SUPERINTENDENCIA.
Si,bien no existe un derecho subjetivo de los agentes al ascenso,
sí lo hay
con relación a su postergación frente a otros postulantes
con menores ante.
cedentes. De lo contrario, de poco valdría imponer pautas objetivas con el
fin de establecer un escalafón y pretender
con las calificaciones contribuir
a mejorar el servicio de justicia, si -por otro lado- se hace lugar a excepcio-
nes cuando ello no aparece suficientemente
justificado.
AVOCACION.
La intervención de la Corte por vía de avocación sólo procede cuando media
manifiesta
extralimitación
o arbitrariedad,
o cuando razones de superin-
tendencia
general lo hacen pertinente.
CAMARAS
FEDERALES
DE APELACIONES.
Es potestad
privativa de las cámaras, en ejercicio de las facultades
de su-
perintendencia
que les son propias, calificar a sus agentes de acuerdo con
los preceptos que resultan
de los reglamentos
vigentes de cada fuero.
AVOCACION.
Lo atinente
a los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes
a
los fines de la promoción constituye materia
de superintendencia
directa
de las cámaras, y es revisable por vía de avocación en supuestos
de mani-
fiesta arbitrariedad.
EMPLEADOS
JUDICIALES.
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DE LA NACION
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El empleado no está en condiciones de ascender sólo por su antigüedad,
pero tampoco es acreedor de la promoción por la sola posesión de un título
o una habilidad determinada.
AVOCACION.
Corresponde hacer lugar a la avocación y dejar sin efecto el ascenso de un
empleado, si las calificaciones obtenidas por otros agentes que estaban en
condiciones de ascender son similares y no existen argumentos expuestos
para preterirlas, por lo que la promoción no resulta suficientemente
fun-
dada.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
Visto el expediente
caratulado
"Militano,
Laura Raquel (escribien-
te) sI avocación",
y
Considerando:
I) Que las escribientes
del Juzgado Federal de Bell Ville, Laura
Raquel Militano y María Cristina Fournier, solicitan la avocación del
Tribunal con el fin de que deje sin efecto la designación de la agente
Laura Gamito de Masso en el cargo de oficial (notificador) del juzgado
mencionado, dispuesta por la Cámara Federal de Apelaciones de Cór-
doba mediante acuerdo 35/98 del día 27 de febrero dél corriente (fs. 22).
II) Que la agente Fournier sostiene que no se tuvieron en cuenta
su mayor antigüedad y sus altas calificaciones, y por ello, la designa-
ción importa su "injusta e ilegítima" postergación (fs. 146/147). Por
su parte,
Militano
expone
argumentos
similares
y recalca
la "notable
menor antigüedad" de Gamito de Masso (fs. 4/9).
III) Que del escalafón agregado a fs. 21 surge que Fournier cuen-
ta con 20 años y 8 meses de antigüedad en la justicia, Militano con 19
años,
y Gamito
de Masso,
9 años
y cinco meses.
Asimismo,
existen
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FM,LOSDE
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otros agentes con mayor antigüedad que la agente designada mediante
acuerdo 35/98.
IV) Que los argumentos expuestos por el juez proponente fueron
(fs. 17/19): a) ninguno de los agentes ubicados en el cargo inmediato
inferior cuenta con títulos pertinentes a la carrera judicial; b) los agen-
tes Gamito de Masso y Gaia son los únicos que tienen aptitudes en la
práctica de computación, labor que resulta "imprescindible" "dadas la
exigencias actuales y futuras de la labor tribunalicia"; y c) Gamito de
Masso es la única con las máximas calificaciones en aptitud para el
ascenso, y además, la única que ingresó en el juzgado mediante
un
examen de evaluación.
V) Que el artículo 15 del decreto-ley 1285/58 dispone que la Corte
Suprema dictará un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso
en la carrera de los funcionarios y empleados. Concordemente, el ar-
tículo 15 del R.J.N. prescribe que para las promociones serán preferi-
dos los de la categoría inmediata inferior, teniendo en cuenta aptitud,
el título, la idoneidad y la conducta mostradas en los cargos ocupados,
y la antigüedad en la categoría (conf.res. Nº 1011/90; 1556/92; 135/93;
980/94, entre otras).
VI) Que el derecho de los agentes a la carrera se refiere, en princi-
pio, a su ubicación escalafonaria en los casos de promoción por selec-
ción. Desde este punto de vista, si bien no existe un derecho subjetivo
de los agentes al ascenso, sí lo hay con relación a su postergación
frente a otros postulantes con menores antecedentes.
De lo contrario,
de poco valdría imponer pautas objetivas con el fin de establecer un
escalafón y pretender
con las calificaciones contribuir a mejorar el
servicio
de justicia,
si -por otro lado- se hace lugar a excepciones
cuan-
do ello no aparece suficientemente justificado (conf. res. Nº 1011/90;
135/93 Y980/94).
VII) Que la Intervención de esa Corte por vía de avocación s
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