De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
20/04/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 375
ID: fallos_375_68
Keywords / Subjects
BANCO
COMPETENCIA
PROPIEDAD
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 19.550
ley
19.550
ley 23.696
ley 1285/58
ley 21.708
decreto 682/95
Fallos:
295:313
Fallos: 305:193
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
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DE LA NACION
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actuaciones
el Juzgado
Federal
de Primera
Instancia
N' 2 de Rosario,
al que se le remitirán.
Hágase
saber
al Juzgado
de Primera
Instancia
de Distrito
Civil y Comercial
de la 15a. Nominación
de la ciudad
de
Rosario,
Provincia
de Santa
Fe.
EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR -
AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGOPETRACCHI-
GUSTAVOA. BOSSERT-
ADOLF'ORoBERTOVÁZQUEZ.
INSTITUTO
DE SERVICIOS
SOCIALES BANCARIOS LS.S.E. v.
BANCO
DE LA PROVINCIA
DE SANTIAGO
DEL ESTERO
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Incidentes y cuestiones conexas. Costas y honora-
rios.
Resulta improcedente imponer costas si 10decidido por la Corte es un conflicto
de competencia suscitado entre jueces y no entre partes litigantes.
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos
Aires,
20 de abril
de 1999.
Autos
y Vistos;
Considerando:
Que atento
que lo decidido
por esta
Corte,
es un conflicto
de com-
petencia
suscitado
entre
jueces
y no entre
partes
litigantes,
es impro-
cedente
imponer
costas
(Fallos:
295:313).
Por ello, se desestiman
las peticiones
de fs. 159 y 164. Notifíquese
y devuélvanse.
EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR ~
AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGOPETRACCHI-
GUSTAVOA. BOSSERT-
ADOLFORoBERTOVÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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JUAN CARLOS FERRARO
y OrROS
Y.
COMITE EJECUTIVO
DE LA SINDICACION
DE ACCIONES
DEL
PROGRAMA
DE PROPIEDAD
PARTICIPADA
DE TELECOM
y OrROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competeru;ia federal. Principios generales.
La intelVención del fuero federal en provincias es de excepción y se encuentra
circunscripta
a las causas que expresamente
le atribuyen las leyes que fijan su
competencia,
las cuales son de interpretación
restrictiva.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
Para determinar
la competencia corresponde, en principio, atender a la exposi-
ción de los hechos efectuada
por el actor y al derecho que toma como fundamen-
to de la acción entablada, y no cabe atenerse a la ley que pueda en definitiva
resultar
aplicable.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las personas.
Nación.
No es de competencia federal la demanda, con fundamento en el arto 251 de la
ley 19.550, por la que se objeta el accionar de un órgano -la comisión liquidadora-
que se dice inexistente,
el modo confuso de la convocatoria a asamblea
y el
ejercicio de funciones dentro de la misma pues, al no afectarse la prestación del
servicio de telecomunicaciones, además de no ser parte, no se halla comprome-
tida en modo alguno en la acción, la participación del Estado NacionaL
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia.
Causas ex-
cluidas
de la competencia federal.
Es ajena a la competencia federal la demanda, fundada en el arto 251 de la ley
19.550, de sociedades comerciales, si la mención del decreto del Poder Ejecutivo
Nacional 682/95 y de la ley 23.696, efectuada en la misma, se relaciona con los
arts. 38 y 39 de dicha ley y el 61!. del decreto, cuya aplicación e interpretación
no
se halla en juego.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia.
Causas ex-
cluidas de la competencia federal.
Es de competencia local lo atinente a la afectación de facultades de accionistas,
dentro de un convenio de sindicación de acciones en una empresa privada y al
modo de ejercicio de sus derechos, discusión a la que manifiesta
ser ajena la
propia prestadora
del servicio, por lo que resulta claro que se está en presencia
de una controversia entre particulares,
regida por normas de derecho común y
convencional.
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DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia.
Causas ex-
cluidas de la competencia federal.
La invocación de la ley 23.696 y del decreto que aprueba los convenios de trans-
ferencia accionaria y de regulación de los derechos de los accionistas
y de la
sindicación, y su aplicación por el juez local, no transforman a la demanda de
por sí en una acción que sea de competencia federal, ni puede ser obstáculo para
la intervención del juez local.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El Juzgado en lo Civil y Comercial N' 9, Yel Juzgado Federal de
Primera Instancia de la Provincia de Corrientes, discrepan respecto a
quien corresponde entender en la presente causa.
La acción, iniciada ante el tribunal local, recibió el pedido de inhi-
bitoria del citado Juzgado Federal, con fundamento en que en ella se
encontraba en juego la aplicación de normas de naturaleza
federal,
cuales son la ley 23.696 y los decretos del Poder Ejecutivo Nacional
relacionados con la temática de la privatización de las empresas esta-
tales, en el caso la ex-Entel y en concreto la transferencia
de acciones
a Telecom S.A.. Añadió además, que los capítulos contenidos en la re-
ferida legislación concernientes al programa de propiedad participada,
quedan comprendidos dentro del ámbito específico de las facultades
propias de los órganos del Estado Nacional y consecuentemente
los
litigios que puedan suscitarse con motivo o sustento en algunas de las
disposiciones contenidas en esa legislación deben tramitar ante lajus-
ticia federal.
Por su lado, el tribunal local, se opuso a la remisión alegando que
las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos a definir en la sen-
tencia, no involucran prima {acie, materia reservada a la Nación.
Destaca que el objeto de la demanda es la impugnación y nulidad
de la asamblea federal y zonal de accionistas de clase "e"y en defmiti-
va la elección de un delegado de una clase de accionistas dentro del
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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programa de propiedad participada, y que la demanda ha sido dirigida
contra el comité ejecutivo de la sindicación de acciones, la comisión
liquidadora del programa y el señor Alcides Salís. En ese contexto el
problema se vincula con el sistema de representación
de las acciones
clase "e",del mencionado programa, cuestión sometida al régimen de
aplicación de la ley de sociedades, el cual no revela por su contenido
materia o cuestión federal alguna.
En tales condiciones se suscita una contienda positiva de compe-
tencia, que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 24, inciso 7', del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708,
al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en
conflicto.
-II-
Cabe señalar en principio que comolo señala doctrina reiterada
de
V.E., la intervención del fuero federal en provincias es de excepción y
se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribu-
yen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpreta-
ción restrictiva (conf. Fallos: 305:193 y otros).
Por otra parte, cabe tomar en cuenta que para determinar
la com-
petencia corresponde en principio atender a la exposición de los he-
chos que hiciera el actor y el derecho que toma comofundamento de la
acción entablada y no cabe atenerse a la ley que pueda en definitiva
resultar aplicable (conf. Fallos:303:1231 entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, creo oportuno advertir, que en la causa, no
se demanda al Estado Nacional, ni a las empresas privadas concesio-
narias del servicio público. Tampoco se desprende de la litis que en el
caso se pueda hallar afectada la prestación del servicio de telecomu-
nicaciones, con lo cual, además de no ser parte, no se halla compro-
metida en modo alguno en la acción, la participación
del Estado Na-
cional.
De igual modo, de la lectura de la demanda interpuesta
se des-
prende que se acciona con fundamento en lo dispuesto en el artículo
251 de la ley 19.550 de sociedades comerciales, impugnando de nuli-
dad la asamblea regional de accionistas "Clase C" del Programa
de
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Propiedad Participada,
de sus actos previos y preparatorios
y de la
resolución de proclamación de los delegados de dichos accionistas, que
emane de la misma, por violación al estatuto legal del programa, al
acuerdo de transferencia de las acciones y a la ley 19.550.
La mencionada normativa, salvo la circunstancial referencia a la
ley 23.696 y el decreto 682/95, no tiene naturaleza
federal, debiendo
señalarse que la mención del decreto del Poder Ejecutivo Nacional
682/95 y de la ley 23.696, efectuada en la demanda, se relaciona con
los artículos 38 y 39 de dicha ley y el 6' del decreto, cuya aplicación e
interpretación no se halla enjuego, en tanto se refieren a la necesidad
obligatoria de la sindicación de acciones, a la existencia de una regula-
ción convencional de los derechos de los participes, a las característi-
cas que debe tener dicha regulación (artículos 38 y 39 citados) y a la
manda de designar delegados asambleístas (art. 6') sin que dichas nor-
mas aparezcan cuestionadas
o sometidas a interpretación.
Por el contrario, se objeta el accionar de un órgano que se dice
inexistente -la comisión liquidadora-
el modo confuso de la convoca-
toria a asamblea y el ejercicio de funciones dentro de la misma.
De lo expuesto se deduce que la demanda, ni por razón de la per-
sona, ni por la materia, ni por mediar un interés nacional en juego
habilita la competencia de la justicia federal. Por el contrario al dis-
cutirse la afectación de facultades de accionistas, dentro de un con-
venio de sindicación de acciones en una empresa privada y el modo
de ejercicio de sus derechos, discusión a la que manifiesta ser ajena
la propia prestadora del servicio, resulta claro que se esta en presen-
cia de una controversia entre particulares,
regida por normas de de-
recho común y convencional, cuya interpretación
y aplicación se ha-
lla cuestionada, sin perjuicio de que ello se de en el marco general del
proceso de privatización regulado por la ley 23.696 y del decreto que
aprueba los convenios de transferencia
accionaria y de regulación de
los derechos de los accionistas y de la sindicación, cuya invocación,
aun de resultar nece
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