y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
04/05/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 375
ID: fallos_375_71
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 21.839
ley 24.432
ley 16.986
decreto Nº 2284/91
Fallos: 314:415
Fallos: 244:294
Fallos: 320:2488
Fallos: 276:255
Fallos: 307:2249
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 2300/2308 la parte aetora interpone recurso de nuli-
dad y reposición con apelación en subsidio contra la providencia obran-
710
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
te a fs. 2297 vta. firmada por el secretario a cargo de la Secretaría de
Juicios Originarios de esta Corte, por medio de la cual, a pedido de los
doctores Herrera y Romairone, se ordenó trabar embargo preventivo
sobre los fondos que aquélla tuviera a percibir en la Caja de Valores
S.A. Entre otras consideraciones
cuestiona,
en mérito
al pacto de cuo-
ta litis presentado a fs. 2145, el derecho de dichos profesionales a per-
cibir de su parte los honorarios que les fueron regulados en la propor-
ción de la condena en costas recaída en la sentencia de fs. 2075/2099.
Corrido el traslado pertinente, los interesados lo contestan en los tér-
minos que surgen de la presentación de fs. 2326/2329.
2º) Que la actora, señora Amelia Salva tare de López, firmó el 17
de marzo de 1988 un pacto de honorarios por el cual encomendaba a
los profesionales mencionados la representación y el patrocinio letra-
do en el presente expediente (ver fs. 2145 y 2211, cláusula
la. del
"convenio de honorarios").
En dicho instrumento
se estableció
que "por
la labor de los profesionales -tanto
la futura como la ya realizada
hasta el momento- se conviene un honorario del dieciséis por ciento
(16 %) del monto total que perciba la señoraAmelia EIsa Salvatore de
López en el juicio mencionado
así como en cualquier
arreglo judicial o
extrajudicial.
Dichos honorarios serán abonados en el momento en
que la cliente perciba las sumas correspondientes, sea en formajudi-
cial o extrajudicial,
sea que las perciba en forma total o parcial, de-
biendo satisfacerse el correspondiente porcentaje al momento de cada
pago. Todo ello independientemente
de los honorarios que se regulen
judicialmente" (su cláusula tercera). y es sobre la base de la interpre-
tación que le asignan a la última afirmación efectuada en la cláusula
citada, que los abogados Herrera y Romairone intentan ejecutar con-
tra la actora los honorarios que les fueron regulados, en la proporción
que se encuentra a su cargo según la distribución de costas estableci-
da en la sentencia definitiva.
3º) Que los términos utilizados en el instrumento
al que se ha
hecho referencia, que alcanzan tanto a l~strabajos ya realizados a la
época de su firma como a la labor a desarrollarse en el futuro, permi-
ten concluir que los contratantes han establecido el porcentaje en cues-
tión como única retribución
que tienen
derecho
a percibir
de su clien-
te. La afirmación contenida en la parte final de la cláusula en examen
sólo puede ser interpretada
en relación a una eventual
ejecución por
las costas
que le fueran
impuestas
a la contraria.
Quien
suscribe
un
convenio
de honorarios
excluye
el reclamo
de cualquier
otra suma por
ese rubro contra
quien
suscribió
con él ese acuerdo
de voluntades.
DE JUSTICIA DE LANAClON
322
711
4') Que, en efecto, este tipo de concertación, en virtud de la cual una
de las partes en un proceso les reconoce a los letrados que la representan
opatrocinan una participación sobre la suma de dinero que obtenga como
consecuencia del derecho que esgrime, importa la renuncia al cobro con-
tra su cliente de los honorarios que se le pudiesen regolar. De tal manera,
las partes anticipan la incidencia que el costo de los trabajos tendrá en su
reclamo y excluyen la posibilidad de todo otro requerimiento de pago de
aquellos profesionales con los cuales han suscripto ese contrato.
5') Que la ley que regola la materia impone la interpretación
ante-
dicha. De conformidad con la previsión contenida en el arto 4' de la
ley 21.839, "los profesionales podrán pactar con sus clientes que los
honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consisti-
rán en participar en el resultado de éstos. En estos casos los honorarios
del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto,
no po-
drán exceder del cuarenta por ciento (40 %) del resultado económicoob-
tenido, sin perjuicio
del derecho de los profesionales a percibir los honora-
rios que se declaren a cargo de la parte contraria" (énfasis agregado).
En términos similares se expresa el legislador en el arto 14 de la
ley 24.432, al establecer
que "profesionales o expertos de cualquier
actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honora~
rios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes
nor-
mas arancelarias.
En caso de que tales honorarios deban ser abona-
dos por labores desarrolladas
en procesos judiciales o arbitrales,
que-
dará
a saluo el derecho de los profesionales de percibir honorarios
a
cargo de otra parte condenada en costas" (énfasis agregado).
6') Que los pactos de honorarios agotan todo concepto de retribución
con excepción de las costas impuestas a otras partes del pleito; se trata
de actos convencionales que suplen la reglamentación arancelaria.
De
tal manera, los contratantes reemplazan los parámetros emergentes de
la ley de arancel por su acuerdo de voluntades. Reemplazo que, claro
resulta de lo expuesto, no puede ser convertido en una añadidura.
Por ello, se resuelve: Revocar la providencia de fs. 2297 vta. y le-
vantar
el embargo allí dispuesto.
Con costas (arts. 68 y 69, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAY'l' -
AUGUSTO
Cf;SAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
712
RECUSACION.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
EDUARDO
ALBERTO
DUHALDE
No constituye
causal de recusación la intervención
de los jueces de la Corte
Suprema
en un anterior pronunciamiento
propio de sus funciones
legales.
RECUSACION.
Las opiniones
dadas como fundamento
de la atribución
específica
de dictar
sentencia
importan juzgamiento
y no prejuzgamiento.
RECUSACION.
Si la causa sólo fue agregada -por cuerda-
sin acumular con aquélla
en que
se dictó
sentencia,
no ha mediado
inobservancia
de lo dispuesto
en el
art. 194 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el demandante
recusa con causa a los magistrados
de este
Tribunal doctores Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, An-
tonio Boggiano, Guillermo A. F. López y AdolfoRoberto Vázquez, con
fundamento en que han incurrido en la causal de prejuzgamiento
al
resolver
la causa
P.115. XXXV, "Pepe, Lorenzo si suspensión
convoca-
toria Congreso Nacional Justicialista
del 17/7/98".
Que la recusación es manifiestamente
inadmisible y debe ser des-
estimada
in limine de conformidad con la tradicional
doctrina de
esta Corte de la que dan cuenta -entre
otras- las decisiones de Fa-
llos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464; 291:80.
Tal carácter revisten las que -como en el caso- se fundan en la
intervención
de los jueces del Tribunal en un anterior pronunciamiento
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
713
propio de sus funciones legales, que no constituye causal de recusa-
ción (Fallos: 314:415) en la medida en que las opiniones dadas como
fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia importan
juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos: 244:294; 246:159; 318:286),
máxime cuando esta causa sólo fue agregada -por cuerda- sin acu-
mular con aquélla en que se dictó sentencia (fs. 91), por lo que no ha
mediado inobservancia de lo dispuesto en el arto 194 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación (doctrina de Fallos: 320:2488).
Por ello se desestima de plano la recusación con causa formulada
por el demandante.
Se tiene presente para su oportunidad lo infor-
mado por el recurrente.
Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DIEGO
JAVIER
MOMDJIAN
y OTROS
v. PODER
EJECUTIVO
DE LA PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Cau-
sas excluidas
de la competencia
federal.
El principio que establece que la violación de las garantías constitucionales
relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la República
no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan, al fuero federal rige
tanto en juicios de hábeas
corpus
como de amparo y reconoce excepción
cuando se invoque dicha violación por o contra una autoridad nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Cau-
sas excluidas
de la competencia
federal.
No compete a la justicia federal entender en la causa si el decreto que ha-
bría causado las lesiones constitucionales al establecer el régimen de hora-
rio para el funcionamiento de confiterías bailables, discotecas, discos y de-
más locales donde se realicen actividades similares fue dictado por el go-
bernador de la provincia de Buenos Aires.
714
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 97 a fin de que se
expida sobre el recurso extraordinario interpuesto por los amparistas
contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Mar-
tín, Provincia de Buenos Aires, Sala II, de fs. 78/80, que confirmó la
decisión del Juez Federal de Primera Instancia, quien declaró su in-
competencia para entender en la presente acción de amparo.
Dicho recurso fue concedido por el citado tribunal a fs. 92 -a pe-
sar de tratarse de una cuestión de competencia- por ser el fallo apela-
do denegatorio del fuero federal y, por lo tanto, equiparado a senten-
cia definitiva, según una antigua jurisprudencia
de la Corte.
-II-
Varios titulares de comercios dedicados a la explotación de locales
bailables y gastronómicos nocturnos, ubicados en diversas localida-
des de la Provincia
de Buenos
Aires,
promovieron
la presente
acción
de amparo, con fundamento en la ley 16.986, contra la Provincia de
Buenos Aires, a fin de que se declare
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