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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

04/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 375 ID: fallos_375_71

Voces / Materias

EJECUCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 21.839 ley 24.432 ley 16.986 decreto Nº 2284/91 Fallos: 314:415 Fallos: 244:294 Fallos: 320:2488 Fallos: 276:255 Fallos: 307:2249

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 2300/2308 la parte aetora interpone recurso de nuli- dad y reposición con apelación en subsidio contra la providencia obran- 710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 te a fs. 2297 vta. firmada por el secretario a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte, por medio de la cual, a pedido de los doctores Herrera y Romairone, se ordenó trabar embargo preventivo sobre los fondos que aquélla tuviera a percibir en la Caja de Valores S.A. Entre otras consideraciones cuestiona, en mérito al pacto de cuo- ta litis presentado a fs. 2145, el derecho de dichos profesionales a per- cibir de su parte los honorarios que les fueron regulados en la propor- ción de la condena en costas recaída en la sentencia de fs. 2075/2099. Corrido el traslado pertinente, los interesados lo contestan en los tér- minos que surgen de la presentación de fs. 2326/2329. 2º) Que la actora, señora Amelia Salva tare de López, firmó el 17 de marzo de 1988 un pacto de honorarios por el cual encomendaba a los profesionales mencionados la representación y el patrocinio letra- do en el presente expediente (ver fs. 2145 y 2211, cláusula la. del "convenio de honorarios"). En dicho instrumento se estableció que "por la labor de los profesionales -tanto la futura como la ya realizada hasta el momento- se conviene un honorario del dieciséis por ciento (16 %) del monto total que perciba la señoraAmelia EIsa Salvatore de López en el juicio mencionado así como en cualquier arreglo judicial o extrajudicial. Dichos honorarios serán abonados en el momento en que la cliente perciba las sumas correspondientes, sea en formajudi- cial o extrajudicial, sea que las perciba en forma total o parcial, de- biendo satisfacerse el correspondiente porcentaje al momento de cada pago. Todo ello independientemente de los honorarios que se regulen judicialmente" (su cláusula tercera). y es sobre la base de la interpre- tación que le asignan a la última afirmación efectuada en la cláusula citada, que los abogados Herrera y Romairone intentan ejecutar con- tra la actora los honorarios que les fueron regulados, en la proporción que se encuentra a su cargo según la distribución de costas estableci- da en la sentencia definitiva. 3º) Que los términos utilizados en el instrumento al que se ha hecho referencia, que alcanzan tanto a l~strabajos ya realizados a la época de su firma como a la labor a desarrollarse en el futuro, permi- ten concluir que los contratantes han establecido el porcentaje en cues- tión como única retribución que tienen derecho a percibir de su clien- te. La afirmación contenida en la parte final de la cláusula en examen sólo puede ser interpretada en relación a una eventual ejecución por las costas que le fueran impuestas a la contraria. Quien suscribe un convenio de honorarios excluye el reclamo de cualquier otra suma por ese rubro contra quien suscribió con él ese acuerdo de voluntades. DE JUSTICIA DE LANAClON 322 711 4') Que, en efecto, este tipo de concertación, en virtud de la cual una de las partes en un proceso les reconoce a los letrados que la representan opatrocinan una participación sobre la suma de dinero que obtenga como consecuencia del derecho que esgrime, importa la renuncia al cobro con- tra su cliente de los honorarios que se le pudiesen regolar. De tal manera, las partes anticipan la incidencia que el costo de los trabajos tendrá en su reclamo y excluyen la posibilidad de todo otro requerimiento de pago de aquellos profesionales con los cuales han suscripto ese contrato. 5') Que la ley que regola la materia impone la interpretación ante- dicha. De conformidad con la previsión contenida en el arto 4' de la ley 21.839, "los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consisti- rán en participar en el resultado de éstos. En estos casos los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no po- drán exceder del cuarenta por ciento (40 %) del resultado económicoob- tenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honora- rios que se declaren a cargo de la parte contraria" (énfasis agregado). En términos similares se expresa el legislador en el arto 14 de la ley 24.432, al establecer que "profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honora~ rios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes nor- mas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abona- dos por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, que- dará a saluo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas" (énfasis agregado). 6') Que los pactos de honorarios agotan todo concepto de retribución con excepción de las costas impuestas a otras partes del pleito; se trata de actos convencionales que suplen la reglamentación arancelaria. De tal manera, los contratantes reemplazan los parámetros emergentes de la ley de arancel por su acuerdo de voluntades. Reemplazo que, claro resulta de lo expuesto, no puede ser convertido en una añadidura. Por ello, se resuelve: Revocar la providencia de fs. 2297 vta. y le- vantar el embargo allí dispuesto. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAY'l' - AUGUSTO Cf;SAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 712 RECUSACION. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 EDUARDO ALBERTO DUHALDE No constituye causal de recusación la intervención de los jueces de la Corte Suprema en un anterior pronunciamiento propio de sus funciones legales. RECUSACION. Las opiniones dadas como fundamento de la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento. RECUSACION. Si la causa sólo fue agregada -por cuerda- sin acumular con aquélla en que se dictó sentencia, no ha mediado inobservancia de lo dispuesto en el art. 194 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1999. Autos y Vistos; Considerando: Que el demandante recusa con causa a los magistrados de este Tribunal doctores Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, An- tonio Boggiano, Guillermo A. F. López y AdolfoRoberto Vázquez, con fundamento en que han incurrido en la causal de prejuzgamiento al resolver la causa P.115. XXXV, "Pepe, Lorenzo si suspensión convoca- toria Congreso Nacional Justicialista del 17/7/98". Que la recusación es manifiestamente inadmisible y debe ser des- estimada in limine de conformidad con la tradicional doctrina de esta Corte de la que dan cuenta -entre otras- las decisiones de Fa- llos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464; 291:80. Tal carácter revisten las que -como en el caso- se fundan en la intervención de los jueces del Tribunal en un anterior pronunciamiento DE JUSTICIA DE LA NACION 322 713 propio de sus funciones legales, que no constituye causal de recusa- ción (Fallos: 314:415) en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos: 244:294; 246:159; 318:286), máxime cuando esta causa sólo fue agregada -por cuerda- sin acu- mular con aquélla en que se dictó sentencia (fs. 91), por lo que no ha mediado inobservancia de lo dispuesto en el arto 194 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación (doctrina de Fallos: 320:2488). Por ello se desestima de plano la recusación con causa formulada por el demandante. Se tiene presente para su oportunidad lo infor- mado por el recurrente. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DIEGO JAVIER MOMDJIAN y OTROS v. PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Cau- sas excluidas de la competencia federal. El principio que establece que la violación de las garantías constitucionales relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la República no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan, al fuero federal rige tanto en juicios de hábeas corpus como de amparo y reconoce excepción cuando se invoque dicha violación por o contra una autoridad nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Cau- sas excluidas de la competencia federal. No compete a la justicia federal entender en la causa si el decreto que ha- bría causado las lesiones constitucionales al establecer el régimen de hora- rio para el funcionamiento de confiterías bailables, discotecas, discos y de- más locales donde se realicen actividades similares fue dictado por el go- bernador de la provincia de Buenos Aires. 714 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 97 a fin de que se expida sobre el recurso extraordinario interpuesto por los amparistas contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Mar- tín, Provincia de Buenos Aires, Sala II, de fs. 78/80, que confirmó la decisión del Juez Federal de Primera Instancia, quien declaró su in- competencia para entender en la presente acción de amparo. Dicho recurso fue concedido por el citado tribunal a fs. 92 -a pe- sar de tratarse de una cuestión de competencia- por ser el fallo apela- do denegatorio del fuero federal y, por lo tanto, equiparado a senten- cia definitiva, según una antigua jurisprudencia de la Corte. -II- Varios titulares de comercios dedicados a la explotación de locales bailables y gastronómicos nocturnos, ubicados en diversas localida- des de la Provincia de Buenos Aires, promovieron la presente acción de amparo, con fundamento en la ley 16.986, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare

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