Penal Económico revocó la sentencia de primera instancia y, en con-
10/05/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 375
ID: fallos_375_73
Voces / Materias
PENSIÓN
PRESCRIPCIÓN
DELITO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 275:241
Fallos: 305:1236
Fallos: 186:281
Fallos: 312:1351
Fallos: 302:346
Fallos: 310:1771
Fallos: 308:245
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Penal Económico revocó la sentencia de primera instancia y, en con-
secuencia, condenó a Alberto Eduardo Reggi a las penas de seis meses
de prisión en suspenso y un año de inhabilitación especial para ser
titular de cuentas corrientes bancarias o ser autorizado para operar
en las de terceras personas, por considerarlo autor del delito previsto
en el arto 302, inc. 1º, del Código Penal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2º) Que contra ese pronunciamiento
el defensor oficial interpuso
recurso extraordinario que fue concedidoa fs. 320/321, con fundamento
en la arbitrariedad,
toda vez que el a qua habría omitido examinar de
oficiosi la acción penal se hallaba prescripta, a lo que estaba obligado
por tratarse
de una cuestión de orden público. Además, en esa oca-
sión, invocó que aquélla se había operado (fs. 279/288).
Simultáneamente
con el remedio federal, el apelante formuló en
forma autónoma y con idénticos argumentos a los introducidos en aquél
el planteo de prescripción de la acción penal (fs. 276/278).
3º) Que en la decisión de fs. 320/321, el a qua resolvió sobre la
procedencia del remedio federal intentado con el fin de asegurar
la
garantía de la doble instancia.
4º) Que, en cuanto a la prescripción de la acción penal -según
certificación obrante a fs. 329 vta.- el a qua suspendió el pronuncia-
miento respecto de la cuestión planteada hasta tanto se diete senten-
cia en la causa Nº 553 del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8 en rela-
ción al imputado Alberto Eduardo Reggi y adquiera además el carác-
ter de firme. Asimismo, con base en esta circunstancia el recurrente
solicitó la suspensión del proceso penal (fs. 328 vta.).
5º) Que, según lo tiene aceptado este Tribunal la declaración de la
prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público, moti-
vo por el cual debe ser declarada de oficio (Fallos: 275:241), pues se
produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente
(Fallos: 305:1236),corre y se opera en relación a cada delito aun cuando
exista concurso de ellos (Fallos: 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y
305:990).
De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del
cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada
hecho criminal, en tanto también lo sean ellos.
Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar
una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya
responsabilidad
al mismo encausado (Fallos: 312:1351, consideran-
do 16).
6º) Que, en tales condiciones, al encontrarse este Tribunal limita-
do en su jurisdicción extraordinaria por los temas introducidos en la
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oportunidad prevista en el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 302:346, 538 y
656 y 303:169 y 1823), y en atención al carácter final de sus fallos
(Fallos: 310:1771, considerando 4º y 311:2478, considerando 10, entre
otros), corresponde suspender el pronunciamiento respecto del recur-
so concedido a fs. 320/321 a las resultas de la decisión que en relación
a la prescripción de la acción dicte el juez de'la causa, a quien a ese
efecto le será remitida, pues de admitir el a quo la defensa articulada
se tornaría abstracto un pronunciamiento
de esta Corte (doctrina de
Fallos: 308:245).
Por ello, se resuelve: Suspender el trámite de este recurso extraor-
dinario. Hágase saber y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DEFENSOR
DEL PUEBLO
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
V. INSTITUTO
NACIONAL
DE SERVICIOS
SOCIALES
PARA JUBILADOS
y PENSIONADOS
RECUSACION.
La oportunidad
para recusar a los integrantes
de la Corte Suprema
cuando
deben intervenir en la instancia del arto 14 de la ley 48 es el momento
en
que se interpone
la apelación
extraordinaria,
pues mediante
esta presenta-
ción se lleva a cabo el acto procesal susceptible
de habilitar
la competencia
del Tribunal.
RECUSACION.
Es extemporáneo el planteo de recusación de los integrantes de la Corte
Suprema
que sólo se introdujo
en el recurso de hecho por denegación
del
extraordinario.
RECUSACION.
En virtud del principio de igualdad
de las partes en el proceso, el planteo
de recusación
de los integrantes
de la Corte Suprema,
deducido con funda-
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mento en causales anteriores a la presentación directa, debió ser efectuado
en oportunidad de contestar el traslado de recurso extraordinario y no al
tomar conocimiento del recurso de queja.
RECUSACION.
El subjetivo estado de incertidumbre del peticionario no configura un su-
puesto que sostenga su planteo de recusación en el derecho vigente (art. 17
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECUSACION.
La eventual presencia de las partes o sus representantes
ante el tribunal
que entiende en sus asuntos jamás puede ser racionalmente invocada como
fundamento serio para apartar de la causa al magistrado interviniente.