y Vistos; Considerando: 1Q) Que a f
19/05/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 375
ID: fallos_375_78
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 24.642
ley 24.309
ley 48
ley 4055
ley 1285/58
ley Nº 24.309
resolución 20
Fallos: 155:356
Fallos: 311:1762
Fallos: 100:65
Fallos: 302:63
Fallos: 296:315
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q) Que a fs. 66/68 la Asociación de Trabajadores del Estado pro-
mueve ejecución contra la Provincia de Santiago del Estero por la
suma de $ 134.366,15 en concepto de retenciones por cuota sindical
efectuadas y no abonadas con más "los intereses punitorios y resarci-
torios previstos ley 24.642 y resolución 20/92 del Sistema de Seguri-
dad Social", cuyo detalle resulta
del certificado de deuda suscripto
por el secretario general de la entidad sindical el3 de octubre de 1997.
A fs. 75/76 amplía la ejecución por la suma de $ 79.551,91 en el mismo
concepto, más los intereses. De igual manera a fs. 160/162,167/169 y
174/177 por las sumas de $ 67.700,35; 53.689 y 139.703,50, respecti-
vamente.
2Q) Que la ejecutada opone excepciones de incompetencia y de falta
de acción. En relación a la primera arguye que el arto 5Q de la ley 24.642
determina
que, para el cobro judicial de los créditos originados en la
obligación del empleador de actuar como agente de retención de las
cuotas y contribuciones que deben abonar los afiliados, las asociacio-
nes sindicales de trabajadores
podrán en las provincias optar entre la
justicia federal o la civil y comercial de cada jurisdicción. Sobre esa
base interpreta
que la Asociación de Trabajadores del Estado debió
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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interponer su reclamo ante alguno de los fueros mencionados, por lo
que concluye que el Tribunal resulta incompetente para entender en
el pleito.
En lo que respecta a la de "falta de acción" sostiene que la ejecu-
tante no reviste el carácter de titular de la relación jurídica sustan-
cial en la que funda su pretensión, toda vez que ha cedido el crédito
que reclama, hecho que es posible comprobar -a su juicio- con las
escrituras públicas obran tes en la tesorería de la provincia, cuyas fo-
tocopias acompaña a fs. 841104.A esos efectos, ofrece la prueba co-
rrespondiente.
3º) Que, por último, a fs. 182 bis/183 la provincia opone respecto
de todos los reclamos excepción de defecto legal y de inhabilidad
de
título. Dice que la actora no discriminó los períodos adeudados, "por
lo que no se sabe qué es lo que reclama", circunstancia
que, según
sostiene, transforma
en inhábiles a los títulos ejecutivos presenta-
dos.
Finalmente
interpone
revocatoria
contra las providencias
de
fs. 164, 170 y 179 vta., por las que se confirieron los traslados de las
ampliaciones de demanda mencionadas en el considerando 1º; funda
el recurso en que "jurídicamente por razones de buen ordenamiento
procesal no corresponde ampliar la demanda cuando ya se encuentra
trabada la litis" (ver fs. 182 bis vta.).
4º) Que a fs. 148 la Asociación de Trabajadores del Estado contes-
ta las excepciones. Al efecto expone que según lo prescripto
en el
arto 117 de la Constitución Nacional y en virtud de los precedentes
que cita debe rechazarse el planteo de incompetencia. Respecto de su
legitimación para actuar, afirma que las cesiones efectuadas, sobre la
base de las cuales el Estado provincial cuestiona en definitiva la exi-
gíbilidad del crédito, no guardan relación con la ejecución que se per-
sigue en este proceso. Según arguye, las cesiones comprenden un con-
cepto diverso al aquí impago.
Respecto de la presentación de fs. 182 bis/183, solicita su rechazo.
5º) Que la excepción de incompetencia no puede ser admitida. En
virtud de los argumentos y conclusiones expuestos por la Procurado-
ra Fiscal en su dictamen de fs. 156/158, que el Tribunal comparte y a
los que se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias,
esta Corte
DE JUSTICIA
DE LANACION
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811
resulta competente para conocer en la causa por vía de su competen-
cia originaria (art. 117, Constitución Nacional).
6') Que en forma previa a resolver las demás excepciones opues-
tas es preciso señalar que el Tribunal no considera que se deba abrir
el presente proceso ejecutivo a prueba, en los términos del arto 549
del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, pues no se advier-
te que resulte necesario integrar
al expediente otros elementos de
juicio para decidir los planteas pendientes. A tal efecto es dable tener
en cuenta que ambas partes han reconocido la documentación acom-
pañada por cada una de ellas, y que de dichas constancias surgen
pruebas suficientes para tener por acreditado que se encuentra pen-
diente de pago el crédito cuya ejecución se persigue contra el Estado
provincial.
7') Que la excepción sobre la base de la cual se cuestiona la exigi-
bilidad de la deuda no puede ser admitida. Resulta palmaria la dife-
rencia existente entre lo que se reclama en la presente ejecución y los
créditos que fueron objeto de las cesiones de las que da cuenta la do-
cumentación obrante a fs. 84/104. En efecto, mientras la ejecutante
persigue el cobro de aportes retenidos y no pagados que corresponden
al código 675, las cesiones
de crédito que se intentan
hacer valer, efec-
tuadas por la ejecutante a favor de diversos proveedores vinculados a
la Asociación de Trabajadores del Estado, corresponden al código 684.
Este ítem no abarca
el concepto
"cuota sindical",
sino que comprende
a las retenciones
efectuadas
y no pagadas
que encuentran
su origen
en los servicios
que aquéllos
dan por "provisión
de mercaderías"
a los
afiliados a la entidad.
Tal como surge del texto de las escrituras,
agregadas en fotoco-
pias por el mismo Estado provincial y reconocidas por la ejecutante,
esos han sido los créditos objeto de las diversas cesiones, y no los apor-
tes adeudados y sus intereses como arguye la Provincia de Santiago
del Estero. Es también dable resaltar
que la propia excepcionante
distingue ambos ítems en la tabla de cálculo que agrega a fs. 83 bis.
De ella se desprende la existencia de los dos conceptos a los que se ha
hecho
referencia,
uno denominado
"aportes" y el otro ¡'comercial",
8') Que los demás planteas formulados por la ejecutada tampoco
pueden ser acogidos por el Tribunal. Con relación al de defecto legal,
•
baste señalar que no se trata de una de las excepciones previstas en el
arto 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que, por
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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lo demás, no se advierte que el reclamo carezca del grado de determi-
nación suficiente que haya puesto a la ejecutada en estado de inde-
fensión. Sobre la base del título acompañado se confeccionó el escrito
inicial.
Al efecto, y con particular atinencia a la excepción de inhabilidad
de título, se debe precisar que las leyes en general incluyen en la
categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autori-
zando a suscribir tales documentos a losjefes de los respectivos orga-
nismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que
deben reunir tales instrumentos,
resulta necesario que sean expedi-
dos en forma que permitá identificar con nitidez las circunstancias
que justifican el reclamo por la vía elegida (confr.causas 0.105 XXIII
"Obra Social para la Actividad Docente el San Luis, Provincia de
sI ejecución fiscal", pronunciamiento
del 17 de diciembre de 1991 y
C.1094 XXVI "Caja Complementaria
de Previsión para la Actividad
Docente el fucumán,
Provincia de si ejecución fiscal", sentencia
del
17 de noviembre de 1994, entre otros).
Que el acompañado con el escrito inicial constituye título ejecuti-
vo suficiente,
sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de
formación (confr. causa C.442 XXII "Caja Complementaria
de Previ-
sión para la Actividad Docente el Provincia de Jujuy -Poder Ejecuti-
vo- sI ejecución fiscal", sentencia del 19 de diciembre de 1989).
9º) Que tampoco puede ser acogido el recurso interpuesto
contra
las providencias de fs. 164, 170 y 179 vta., según el cual una vez inte-
grada la litis no resulta admisible que se amplíe la demanda. Al efecto
es suficiente señalar que tal defensa no se compadece con la previsión
contenida en el arto 540 del ordenamiento legal citado.
Por ello se resuelve: Rechazar las excepciones opuestas y demás
cuestiones formuladas por el Estado provincial y mandar llevar ade-
lante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital
reclamado e intereses que resulten de la liquidación que se practique.
Con costas (art. 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese.
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
HUMBERTO
DANTE CARDOZO
y OTROSV. NACION ARGENTINA
813
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
La facultad de los particulares
para acudir ante los jueces en tutela de los
derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determi-
nan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamenta-
rias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
La Corte Suprema no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre
una causa -acción declarativa dirigida contra el Estado Nacional, a fin de
obtener certeza respecto a si los Constituyentes Nacionales que aprobaron la
reforma del año 1994 se ajustaron al marco jurídico fijado por la ley 24.309 y
si respetaron los pactos preexistentes-,
si el asunto no concierne a Embaja-
dores, Ministros
y Cónsules
extranjeros
o no es parte
una provincia
(arts. 12 de la ley 48, 2Q de la ley 4055 y 24, inc. 12 del decreto-ley 1285/58)."
GOBERNADORES
DE PROVINCIA.
Sólo el Gobernador de un Estado local es quien tiene y puede ejercer el
poder de representarlo.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las personas. Nación.
La acción declarativa
deducida contra el Estado Nacional corresponde al
fuero federal de grado, conforme a los arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional, y no a la instancia originaria de la Corte Suprema.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
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