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y Vistos; Considerando: 1Q) Que a f

19/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 375 ID: fallos_375_78

Voces / Materias

EJECUCIÓN COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 24.642 ley 24.309 ley 48 ley 4055 ley 1285/58 ley Nº 24.309 resolución 20 Fallos: 155:356 Fallos: 311:1762 Fallos: 100:65 Fallos: 302:63 Fallos: 296:315

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 1Q) Que a fs. 66/68 la Asociación de Trabajadores del Estado pro- mueve ejecución contra la Provincia de Santiago del Estero por la suma de $ 134.366,15 en concepto de retenciones por cuota sindical efectuadas y no abonadas con más "los intereses punitorios y resarci- torios previstos ley 24.642 y resolución 20/92 del Sistema de Seguri- dad Social", cuyo detalle resulta del certificado de deuda suscripto por el secretario general de la entidad sindical el3 de octubre de 1997. A fs. 75/76 amplía la ejecución por la suma de $ 79.551,91 en el mismo concepto, más los intereses. De igual manera a fs. 160/162,167/169 y 174/177 por las sumas de $ 67.700,35; 53.689 y 139.703,50, respecti- vamente. 2Q) Que la ejecutada opone excepciones de incompetencia y de falta de acción. En relación a la primera arguye que el arto 5Q de la ley 24.642 determina que, para el cobro judicial de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los afiliados, las asociacio- nes sindicales de trabajadores podrán en las provincias optar entre la justicia federal o la civil y comercial de cada jurisdicción. Sobre esa base interpreta que la Asociación de Trabajadores del Estado debió 810 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 interponer su reclamo ante alguno de los fueros mencionados, por lo que concluye que el Tribunal resulta incompetente para entender en el pleito. En lo que respecta a la de "falta de acción" sostiene que la ejecu- tante no reviste el carácter de titular de la relación jurídica sustan- cial en la que funda su pretensión, toda vez que ha cedido el crédito que reclama, hecho que es posible comprobar -a su juicio- con las escrituras públicas obran tes en la tesorería de la provincia, cuyas fo- tocopias acompaña a fs. 841104.A esos efectos, ofrece la prueba co- rrespondiente. 3º) Que, por último, a fs. 182 bis/183 la provincia opone respecto de todos los reclamos excepción de defecto legal y de inhabilidad de título. Dice que la actora no discriminó los períodos adeudados, "por lo que no se sabe qué es lo que reclama", circunstancia que, según sostiene, transforma en inhábiles a los títulos ejecutivos presenta- dos. Finalmente interpone revocatoria contra las providencias de fs. 164, 170 y 179 vta., por las que se confirieron los traslados de las ampliaciones de demanda mencionadas en el considerando 1º; funda el recurso en que "jurídicamente por razones de buen ordenamiento procesal no corresponde ampliar la demanda cuando ya se encuentra trabada la litis" (ver fs. 182 bis vta.). 4º) Que a fs. 148 la Asociación de Trabajadores del Estado contes- ta las excepciones. Al efecto expone que según lo prescripto en el arto 117 de la Constitución Nacional y en virtud de los precedentes que cita debe rechazarse el planteo de incompetencia. Respecto de su legitimación para actuar, afirma que las cesiones efectuadas, sobre la base de las cuales el Estado provincial cuestiona en definitiva la exi- gíbilidad del crédito, no guardan relación con la ejecución que se per- sigue en este proceso. Según arguye, las cesiones comprenden un con- cepto diverso al aquí impago. Respecto de la presentación de fs. 182 bis/183, solicita su rechazo. 5º) Que la excepción de incompetencia no puede ser admitida. En virtud de los argumentos y conclusiones expuestos por la Procurado- ra Fiscal en su dictamen de fs. 156/158, que el Tribunal comparte y a los que se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias, esta Corte DE JUSTICIA DE LANACION 322 811 resulta competente para conocer en la causa por vía de su competen- cia originaria (art. 117, Constitución Nacional). 6') Que en forma previa a resolver las demás excepciones opues- tas es preciso señalar que el Tribunal no considera que se deba abrir el presente proceso ejecutivo a prueba, en los términos del arto 549 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, pues no se advier- te que resulte necesario integrar al expediente otros elementos de juicio para decidir los planteas pendientes. A tal efecto es dable tener en cuenta que ambas partes han reconocido la documentación acom- pañada por cada una de ellas, y que de dichas constancias surgen pruebas suficientes para tener por acreditado que se encuentra pen- diente de pago el crédito cuya ejecución se persigue contra el Estado provincial. 7') Que la excepción sobre la base de la cual se cuestiona la exigi- bilidad de la deuda no puede ser admitida. Resulta palmaria la dife- rencia existente entre lo que se reclama en la presente ejecución y los créditos que fueron objeto de las cesiones de las que da cuenta la do- cumentación obrante a fs. 84/104. En efecto, mientras la ejecutante persigue el cobro de aportes retenidos y no pagados que corresponden al código 675, las cesiones de crédito que se intentan hacer valer, efec- tuadas por la ejecutante a favor de diversos proveedores vinculados a la Asociación de Trabajadores del Estado, corresponden al código 684. Este ítem no abarca el concepto "cuota sindical", sino que comprende a las retenciones efectuadas y no pagadas que encuentran su origen en los servicios que aquéllos dan por "provisión de mercaderías" a los afiliados a la entidad. Tal como surge del texto de las escrituras, agregadas en fotoco- pias por el mismo Estado provincial y reconocidas por la ejecutante, esos han sido los créditos objeto de las diversas cesiones, y no los apor- tes adeudados y sus intereses como arguye la Provincia de Santiago del Estero. Es también dable resaltar que la propia excepcionante distingue ambos ítems en la tabla de cálculo que agrega a fs. 83 bis. De ella se desprende la existencia de los dos conceptos a los que se ha hecho referencia, uno denominado "aportes" y el otro ¡'comercial", 8') Que los demás planteas formulados por la ejecutada tampoco pueden ser acogidos por el Tribunal. Con relación al de defecto legal, • baste señalar que no se trata de una de las excepciones previstas en el arto 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que, por 812 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 lo demás, no se advierte que el reclamo carezca del grado de determi- nación suficiente que haya puesto a la ejecutada en estado de inde- fensión. Sobre la base del título acompañado se confeccionó el escrito inicial. Al efecto, y con particular atinencia a la excepción de inhabilidad de título, se debe precisar que las leyes en general incluyen en la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autori- zando a suscribir tales documentos a losjefes de los respectivos orga- nismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedi- dos en forma que permitá identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr.causas 0.105 XXIII "Obra Social para la Actividad Docente el San Luis, Provincia de sI ejecución fiscal", pronunciamiento del 17 de diciembre de 1991 y C.1094 XXVI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente el fucumán, Provincia de si ejecución fiscal", sentencia del 17 de noviembre de 1994, entre otros). Que el acompañado con el escrito inicial constituye título ejecuti- vo suficiente, sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (confr. causa C.442 XXII "Caja Complementaria de Previ- sión para la Actividad Docente el Provincia de Jujuy -Poder Ejecuti- vo- sI ejecución fiscal", sentencia del 19 de diciembre de 1989). 9º) Que tampoco puede ser acogido el recurso interpuesto contra las providencias de fs. 164, 170 y 179 vta., según el cual una vez inte- grada la litis no resulta admisible que se amplíe la demanda. Al efecto es suficiente señalar que tal defensa no se compadece con la previsión contenida en el arto 540 del ordenamiento legal citado. Por ello se resuelve: Rechazar las excepciones opuestas y demás cuestiones formuladas por el Estado provincial y mandar llevar ade- lante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado e intereses que resulten de la liquidación que se practique. Con costas (art. 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 HUMBERTO DANTE CARDOZO y OTROSV. NACION ARGENTINA 813 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. La facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determi- nan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamenta- rias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. La Corte Suprema no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa -acción declarativa dirigida contra el Estado Nacional, a fin de obtener certeza respecto a si los Constituyentes Nacionales que aprobaron la reforma del año 1994 se ajustaron al marco jurídico fijado por la ley 24.309 y si respetaron los pactos preexistentes-, si el asunto no concierne a Embaja- dores, Ministros y Cónsules extranjeros o no es parte una provincia (arts. 12 de la ley 48, 2Q de la ley 4055 y 24, inc. 12 del decreto-ley 1285/58)." GOBERNADORES DE PROVINCIA. Sólo el Gobernador de un Estado local es quien tiene y puede ejercer el poder de representarlo. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. La acción declarativa deducida contra el Estado Nacional corresponde al fuero federal de grado, conforme a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, y no a la instancia originaria de la Corte Suprema. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia

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