Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maltería Pampa
27/05/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 375
ID: fallos_375_91
Judges
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
SEGURO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 18.037
ley 24.241
ley 23.473
ley 48
ley 23.551
ley 1285/58
ley 24.283
decreto 1285/58
resolución 433
resolución 19
resolución 993
resolución 23
resolución 144
acordada 1360/91
Fallos: 278:168
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Maltería
Pampa S.A. cl Dirección General Impositiva", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social
desestimó la apelación deducida contra la resolución 433/95 de la Di-
rección General Impositiva que había rechazado la impugnación de la
deuda determinada
en concepto de aportes omitidos y de la multa por
fraude a la ley previsional.
2º) Que, a tal efecto, ela qua sostuvo que las resoluciones 19.106/87
y 19.737/88 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación apunta-
ban "al encuadre de los instrumentos
tendientes a constituir cuentas
suficientes
para afrontar el pago de rentas vitalicias a los beneficia-
rios", de manera que "la libre disposición de esos fondos por el traba-
jador, la regularidad
de los pagos y su evidente relación con la presta-
ción laboral, hacían aplicable el juego armónico de los artículos 103 y
concordantes de la L.C.T. y 8, 9 y 10 de la 18.037".
3º) Que contra dicho pronunciamiento
la actora dedujo el recurso
extraordinario
cuya denegación motiva la presente queja. Aduce que
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DE LA NAClON
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Maltería Pampa S.A., con el propósito de otorgar a su personal un
beneficio social, contrató un seguro de retiro colectivo con la empresa
La Estrella en los términos de la resolución 19.106/87 de la Superin-
tendencia de Seguros de la Nación, organismo que había extendido a
la referida compañía la conformidad para que operara en el nuevo
sistema.
4') Que la recurrente
afirma que la citada resolución 19.106 per-
mitía el rescate parcial de fondos durante la etapa activa del seguro,
pues entre las condiciones contractuales
y tarifarias
requeridas
al
solicitar la autorización de la superintendencia
las entidades intere-
sadas debían "... prever la posibilidad de retiro voluntario de los ase-
gurados, con derecho a cobro de rescate, antes del inicio del cobro de
la renta" (art. 13, inc. d). Dicho aspecto del tema había sido incluido
en la póliza de seguro firmada por la actora con la aseguradora.
5') Que la apelante afirma también que la modalidad legal esta-
blecida para los rescates anticipados escapaba al concepto de remu-
neración definido tanto en la Ley de Contrato de Trabajo como en el
derogado arto 10 de la ley 18.037, que fue mantenido en el arto 6' de la
ley 24.241, pues los trabajadores
no recibían de su empleador una
retribución con motivo de servicios ordinarios o extraordinarios pres-
tados en relación de dependencia, sino una suma concebida como un
beneficio social que pagaba una compañía ajena al contrato laboral.
6') Que la interesada
sostiene que la interpretación
propuesta
concordaba con la adoptada por las autoridades del Ministerio de Tra-
bajo y Seguridad Social en la resolución 993/88 y su aclaratoria 25/89,
las cuales establecieron que el aporte del empleador al seguro de reti-
ro creado por la referida resolución 19.106/87 y, en su caso, el aporte
individual del trabajador a cargo del empleador, no se debían conside-
rar, a los fines previsionales,
como formando parte de la remunera-
ción, de manera que estaban exentos de las cotizaciones establecidas
por el régimen de trabajadores
en relación de dependencia.
7') Que, por último, aduce que -pese a haber sido denunciado como
hecho nuevo al recurrir por la vía del arto 8' de la ley 23.473-, la cáma-
ra tampoco consideró la respuesta de la gerencia técnica de la Superin-
tendencia de Seguros de la Nación a la nota de consulta presentada por
La Estrella que aclaró que la resolución de la S.S.N. 23.079/94, que
impuso condiciones a los retiros parciales cuando el tomador del se-
guro colectivo fuera el empleador, no era aplicable a las pólizas vigen-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tes con anterioridad a su sanción, circunstancia que se configuraba
en el caso de autos.
8º) Que, por tales razones, la actora afirma que incurre en arbi-
trariedad
y debe ser revocado el fallo que no expresa fundamentos
adecuados y exhibe una postura dogmática, toda vez que los jueces
prescindieron de lo establecido por las normas vigentes, a la vez que
rechazaron la prueba ofrecida y omitieron dar respuesta a los plan-
teas sometidos a su consideración, motivos que coadyuvaron a que se
adoptara una solución que lesiona derechos expresamente consagra-
dos por la Constitución Nacional (arts. 17 y 18).
9º) Que aun cuando los agravios remiten al estudio de cuestio-
nes de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y
por su naturaleza-
a la instancia
del arto 14 de la ley 48, ello no
impide la apertura
de la vía de excepción cuando el a qua, sin dar
razones suficientes
para avalar su decisión, rechazó los argumentos
y elementos probatorios que pretendían demostrar que tanto el pro-
ceder de Maltería Pampa como el de los titulares
de los fondos de
retiro se habían ajustado a lo establecido por las disposiciones lega-
les vigentes y demostraban que el crédito previsional reclamado ca-
recía de causa.
10) Que ello es así pues la alzada no examinó las normas aplica-
bles ni se hizo cargo de ninguno de los planteo s formulados -no obs-
tante que se presentaban
con entidad para haber incidido en el re-
sultado final de la controversia-
y, sobre la base de convalidar en
forma dogmática la actuación de la D.G.I., tuvo por cierto que bajo
el ropaje de un seguro de retiro se había abonado remuneración
en
fraude a la ley previsional, supuesto que legitimaba la deuda recla-
mada.
11)Que tampoco se pronunció sobre lo dispuesto por las resolucio-
nes 993/88 y su aclaratoria 25/89, ambas del M.T.S.S., que habían
dispuesto de manera inequívoca que las sumas destinadas
al seguro
de retiro no formaban parte de la remuneración
y, por lo tanto, no
correspondía adicionarlas a los conceptos que la integraban ni suje-
tarlas a las contribuciones y aportes establecidos por la ley de fondo
del sistema previsional.
12) Que el a qua omitió, asimismo, expedirse respecto de los argu-
mentos que sustentaban la petición de la actora y rechazó las pruebas
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ofrecidas sin razones que lo justificasen
(Fallos: 278:168; 295:495),
motivos por los cuales la sentencia en recurso es susceptible de desca-
lificación por omitir el tratamiento de cuestiones conducentes e incu-
rrir en ritualismos excesivos, incompatibles con las garantías que pro-
tegen la defensa en juicio y el debido proceso.
13) Que no constituye óbice a lo expresado el hecho de que la Su-
perintendencia
de Seguros de la Nación hubiera
advertido
que la
amplia disposición de los fondos acumulados conduCÍa -en la prácti-
ca- a desnaturalizar
el objetivo del sistema creado como un beneficio
social de futuro y, en consecuencia, para impedir los efectos negativos
detectados dictara en el mes de febrero de 1994 la resolución 23.079
-que impuso condiciones a los rescates anticipados cuando se trata de
seguro de retiro colectivo tomado por el empleador-
pues el período
gravado se extiende desde mayo de 1990 a octubre de 1993 y las nor-
mas no tienen efecto retroactivo (art. 3º del Código Civil).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de ori-
gen para que se emita un nuevo pronunciamiento
de acuerdo con lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de
fs. 58. Notifiquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-'-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
LUIS ALBERTO LEON
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde hacer lugar a la avocación y reintegrar al agente cesanteado
si, al imponer la medida disciplinaria y pese a contar con la certificación
expedida por la Unión de Empleados, los jueces no tuvieron en cuenta la
invocada condición de delegado gremial.
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DELEGADO
GREMIAL.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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De acuerdo con lo dispuesto por la ley 23.551, los representantes
sindicales
no pueden ser suspendidos, modificada su condición de trabajo, ni ser des-
pedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un
año más, salvo que medie justa causa (art. 48, tercer párrafo),
DELEGADO
GREMIAL.
El cumplimiento de lo prescripto por el art. 52 de la ley 23.551 no implica
que se encuentren cercenadas las facultades disciplinarias
de los órganos
que ejercen la superintendencia,
cuando existen justas causas que justifi-
quen su ejercicio.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.
Visto el expediente caratulado "Cámara Federal de Apelaciones
de San Martín -avocación- León Luis Alberto (ayudante) - Juz. Fed.
Crim. Nº 1 San Martín sI sanciones", y
Considerando:
1º) Que el auxiliar de servicio del Juzgado Federal de Primera
Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Martín, Luis Al-
berto León, solicita la avocación del Tribunal con el objeto de que or-
dene la inmediata reinstalación
en su cargo, por las razones que ex-
pone (ver fs. 199/225).
2Q) Que según surge de las actuaciones, a raíz de un sumario admi-
nistrativo que se inició en su contra, con fundamento en faltas en el
cumplimiento de su tarea, la cámara de la jurisdicción, por compartir
el dictamen del instructor, dispuso la cesantía del agente (res. 1915/98
a fs. 14113).
3º) Que el interesado, al interponer el recurso de reconsideración
(fs. 155/64), planteó que "tal como lo afirmé temporáneamente
en mi
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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declaración prestada
ante la instrucción, soy delegado gremial del
personal del Juzgado" y" ... como tal, me hallo regido por las prescrip-
ciones de la ley 23.551, directa operativización del arto 14 "bis" de la
Constitución Nacional".
4Q) Que según expresa, "los delegados gremiales cuentan con las
tutelas específicas y claras establecidas por los artículos 47, 50 Y52,
que deben observarse inexcusablemente.
Por haberse prescindido de
o
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