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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maltería Pampa

27/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 375 ID: fallos_375_91

Jueces

Belluscio Boggiano Nazareno

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO SEGURO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 18.037 ley 24.241 ley 23.473 ley 48 ley 23.551 ley 1285/58 ley 24.283 decreto 1285/58 resolución 433 resolución 19 resolución 993 resolución 23 resolución 144 acordada 1360/91 Fallos: 278:168

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maltería Pampa S.A. cl Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social desestimó la apelación deducida contra la resolución 433/95 de la Di- rección General Impositiva que había rechazado la impugnación de la deuda determinada en concepto de aportes omitidos y de la multa por fraude a la ley previsional. 2º) Que, a tal efecto, ela qua sostuvo que las resoluciones 19.106/87 y 19.737/88 de la Superintendencia de Seguros de la Nación apunta- ban "al encuadre de los instrumentos tendientes a constituir cuentas suficientes para afrontar el pago de rentas vitalicias a los beneficia- rios", de manera que "la libre disposición de esos fondos por el traba- jador, la regularidad de los pagos y su evidente relación con la presta- ción laboral, hacían aplicable el juego armónico de los artículos 103 y concordantes de la L.C.T. y 8, 9 y 10 de la 18.037". 3º) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. Aduce que DE JUSTICIA DE LA NAClON 322 1069 Maltería Pampa S.A., con el propósito de otorgar a su personal un beneficio social, contrató un seguro de retiro colectivo con la empresa La Estrella en los términos de la resolución 19.106/87 de la Superin- tendencia de Seguros de la Nación, organismo que había extendido a la referida compañía la conformidad para que operara en el nuevo sistema. 4') Que la recurrente afirma que la citada resolución 19.106 per- mitía el rescate parcial de fondos durante la etapa activa del seguro, pues entre las condiciones contractuales y tarifarias requeridas al solicitar la autorización de la superintendencia las entidades intere- sadas debían "... prever la posibilidad de retiro voluntario de los ase- gurados, con derecho a cobro de rescate, antes del inicio del cobro de la renta" (art. 13, inc. d). Dicho aspecto del tema había sido incluido en la póliza de seguro firmada por la actora con la aseguradora. 5') Que la apelante afirma también que la modalidad legal esta- blecida para los rescates anticipados escapaba al concepto de remu- neración definido tanto en la Ley de Contrato de Trabajo como en el derogado arto 10 de la ley 18.037, que fue mantenido en el arto 6' de la ley 24.241, pues los trabajadores no recibían de su empleador una retribución con motivo de servicios ordinarios o extraordinarios pres- tados en relación de dependencia, sino una suma concebida como un beneficio social que pagaba una compañía ajena al contrato laboral. 6') Que la interesada sostiene que la interpretación propuesta concordaba con la adoptada por las autoridades del Ministerio de Tra- bajo y Seguridad Social en la resolución 993/88 y su aclaratoria 25/89, las cuales establecieron que el aporte del empleador al seguro de reti- ro creado por la referida resolución 19.106/87 y, en su caso, el aporte individual del trabajador a cargo del empleador, no se debían conside- rar, a los fines previsionales, como formando parte de la remunera- ción, de manera que estaban exentos de las cotizaciones establecidas por el régimen de trabajadores en relación de dependencia. 7') Que, por último, aduce que -pese a haber sido denunciado como hecho nuevo al recurrir por la vía del arto 8' de la ley 23.473-, la cáma- ra tampoco consideró la respuesta de la gerencia técnica de la Superin- tendencia de Seguros de la Nación a la nota de consulta presentada por La Estrella que aclaró que la resolución de la S.S.N. 23.079/94, que impuso condiciones a los retiros parciales cuando el tomador del se- guro colectivo fuera el empleador, no era aplicable a las pólizas vigen- 1070 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 tes con anterioridad a su sanción, circunstancia que se configuraba en el caso de autos. 8º) Que, por tales razones, la actora afirma que incurre en arbi- trariedad y debe ser revocado el fallo que no expresa fundamentos adecuados y exhibe una postura dogmática, toda vez que los jueces prescindieron de lo establecido por las normas vigentes, a la vez que rechazaron la prueba ofrecida y omitieron dar respuesta a los plan- teas sometidos a su consideración, motivos que coadyuvaron a que se adoptara una solución que lesiona derechos expresamente consagra- dos por la Constitución Nacional (arts. 17 y 18). 9º) Que aun cuando los agravios remiten al estudio de cuestio- nes de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la vía de excepción cuando el a qua, sin dar razones suficientes para avalar su decisión, rechazó los argumentos y elementos probatorios que pretendían demostrar que tanto el pro- ceder de Maltería Pampa como el de los titulares de los fondos de retiro se habían ajustado a lo establecido por las disposiciones lega- les vigentes y demostraban que el crédito previsional reclamado ca- recía de causa. 10) Que ello es así pues la alzada no examinó las normas aplica- bles ni se hizo cargo de ninguno de los planteo s formulados -no obs- tante que se presentaban con entidad para haber incidido en el re- sultado final de la controversia- y, sobre la base de convalidar en forma dogmática la actuación de la D.G.I., tuvo por cierto que bajo el ropaje de un seguro de retiro se había abonado remuneración en fraude a la ley previsional, supuesto que legitimaba la deuda recla- mada. 11)Que tampoco se pronunció sobre lo dispuesto por las resolucio- nes 993/88 y su aclaratoria 25/89, ambas del M.T.S.S., que habían dispuesto de manera inequívoca que las sumas destinadas al seguro de retiro no formaban parte de la remuneración y, por lo tanto, no correspondía adicionarlas a los conceptos que la integraban ni suje- tarlas a las contribuciones y aportes establecidos por la ley de fondo del sistema previsional. 12) Que el a qua omitió, asimismo, expedirse respecto de los argu- mentos que sustentaban la petición de la actora y rechazó las pruebas DE JUSTICIA DE LA NAClON 322 1071 ofrecidas sin razones que lo justificasen (Fallos: 278:168; 295:495), motivos por los cuales la sentencia en recurso es susceptible de desca- lificación por omitir el tratamiento de cuestiones conducentes e incu- rrir en ritualismos excesivos, incompatibles con las garantías que pro- tegen la defensa en juicio y el debido proceso. 13) Que no constituye óbice a lo expresado el hecho de que la Su- perintendencia de Seguros de la Nación hubiera advertido que la amplia disposición de los fondos acumulados conduCÍa -en la prácti- ca- a desnaturalizar el objetivo del sistema creado como un beneficio social de futuro y, en consecuencia, para impedir los efectos negativos detectados dictara en el mes de febrero de 1994 la resolución 23.079 -que impuso condiciones a los rescates anticipados cuando se trata de seguro de retiro colectivo tomado por el empleador- pues el período gravado se extiende desde mayo de 1990 a octubre de 1993 y las nor- mas no tienen efecto retroactivo (art. 3º del Código Civil). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que se emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 58. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT-'- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. LUIS ALBERTO LEON SUPERINTENDENCIA. Corresponde hacer lugar a la avocación y reintegrar al agente cesanteado si, al imponer la medida disciplinaria y pese a contar con la certificación expedida por la Unión de Empleados, los jueces no tuvieron en cuenta la invocada condición de delegado gremial. 1072 DELEGADO GREMIAL. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 De acuerdo con lo dispuesto por la ley 23.551, los representantes sindicales no pueden ser suspendidos, modificada su condición de trabajo, ni ser des- pedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que medie justa causa (art. 48, tercer párrafo), DELEGADO GREMIAL. El cumplimiento de lo prescripto por el art. 52 de la ley 23.551 no implica que se encuentren cercenadas las facultades disciplinarias de los órganos que ejercen la superintendencia, cuando existen justas causas que justifi- quen su ejercicio. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 1999. Visto el expediente caratulado "Cámara Federal de Apelaciones de San Martín -avocación- León Luis Alberto (ayudante) - Juz. Fed. Crim. Nº 1 San Martín sI sanciones", y Considerando: 1º) Que el auxiliar de servicio del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Martín, Luis Al- berto León, solicita la avocación del Tribunal con el objeto de que or- dene la inmediata reinstalación en su cargo, por las razones que ex- pone (ver fs. 199/225). 2Q) Que según surge de las actuaciones, a raíz de un sumario admi- nistrativo que se inició en su contra, con fundamento en faltas en el cumplimiento de su tarea, la cámara de la jurisdicción, por compartir el dictamen del instructor, dispuso la cesantía del agente (res. 1915/98 a fs. 14113). 3º) Que el interesado, al interponer el recurso de reconsideración (fs. 155/64), planteó que "tal como lo afirmé temporáneamente en mi DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1073 declaración prestada ante la instrucción, soy delegado gremial del personal del Juzgado" y" ... como tal, me hallo regido por las prescrip- ciones de la ley 23.551, directa operativización del arto 14 "bis" de la Constitución Nacional". 4Q) Que según expresa, "los delegados gremiales cuentan con las tutelas específicas y claras establecidas por los artículos 47, 50 Y52, que deben observarse inexcusablemente. Por haberse prescindido de o

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