Recurso de hecho deducido por el apoderado del Partido Justicialista-Distrito Formosa en la causa Unión Civica Ra- dical si acción meramente declarativa
31/05/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_93
Judges
González
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley Nº 22.285
ley 22.285
ley 48
ley 16.986
ley 24.588
Ley 10
ley 14.167
ley 1285/58
Ley 24.588
Ley 12
Fallos: 297:70
Fallos: 289:78
Fallos: 287:327
Fallos: 317:937
Fallos: 307:1379
Fallos: 305:441
Fallos: 115:167
Fallos: 308:610
Fallos: 250:154
Fallos: 306:2060
Fallos: 307:2267
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el apoderado del
Partido Justicialista-Distrito
Formosa en la causa Unión Civica Ra-
dical si acción meramente declarativa", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que, en principio, los pronunciamientos
que rechazan una recu-
sación con causa, no tienen el carácter de sentencia definitiva a los
fines del recurso extraordinario
(Fallos: 297:70; 311:565; entre otros).
Que aun, cuando quisiera entenderse que en la especie se halla en
juego la garantía
del juez imparcial o el interés de la mejor adminis-
tración de justicia, el fallo impugnado cuenta con suficientes funda-
mentos de derecho procesal, sin que se advierta que lo resuelto resul-
te irrazonable.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
-
ANTONIO BOGGIANO-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
UNION
CIVICA RADICAL
1133
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión
federal.
Oportunidad.
Generalidades.
La cuestión federal que se pretenda someter a conocimiento de la Corte Supre-
ma por la vía del recurso extraordinario, ha de haber sido introducida en el
litigio en la primera oportunidad que éste ofreció en el curso de las instancias.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuesti6n
federal.
Oportunidad.
Generalidades.
Tanto el progreso como el rechazo de las pretensiones
de' las partes
son
circunstancias
previsibles .para éstas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite,
En el caso en que el a qua omitió sustanciar
los recursos extraordinarios
interpuestos
(art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y
frente a la evidente urgencia de los reclamos, a los fines de hacer compati-
ble el derecho de defensa de las partes y el resguardo de la jurisdicción de
la Corte Suprema, corresponde correr traslado de los recursos extraordina-
rios por el plazo de diez días con habilitación
de días y horas inhábiles
(Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique
Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el apoderado del
partido justicialista
- distrito Formosa en la causa Unión Cívica Ra-
dical si acción meramente declarativa".
Considerando:
1Q) Que uno de los fundamentos
de la resolución denegatoria
del recurso extraordinario -que alcanza por sí para sustentarla-,
1134
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
es que la cuestión federal no ha sido introducida
oportunamente
en el proceso.
2º) Que el recurrente admite que no contestó la demanda mas
niega relevancia a tal extremo, con apoyo en que la cuestión federal
surgió sorpresivamente.
3º) Que es doctrina de esta Corte que la cuestión federal que se
pretenda someter a su conocimiento por la via del recurso extraordi-
nario, ha de haber sido introducida en el litigio en la primera oportu-
nidad que éste ofreció en el curso de las instancias (Fallos: 289:78;
291:146. 268, 354; 293:374; 296:124; 303:586, 623, 659, 1072, 1425,
2091; 304:390; 305:1998, 2091; 308:1347, entre otros). También lo es
que el progreso y el rechazo de las pretensiones y defensas de las
partes son circunstancias
previsibles para éstas Fallos: 287:327;
291:146; 294:373; 303:386, 841; 307:959, entre otros).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese yarchivese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT,
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa
desestimó sin sustanciar el remedio federal interpuesto por Carlos
Ernesto Branda en su alegada calidad de apoderado del Partido Jus-
ticialista-Distrito
Formosa contra la sentencia definitiva dictada en
la causa, lo que motiva la presente queja.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
1135
Que resulta aplicable en la especie el temperamento
seguido por
esta Corte en Fallos: 317:937.
Por ello, a los fines de hacer compatible tanto el adecuado ejerci-
cio del derecho de defensa de las partes como el resguardo de la juris-
dicción de este Tribunal, dispónese correr traslado
de los recursos
extraordinarios
en los términos del arto 257 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, por el plazo de diez días, habilitándose
a
ese efecto días y horas inhábiles (arts. 153/157 del citado código). No-
tifíquese.
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
PROVINCIA
DE RIO NEGRO v. NACION ARGENTINA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Generalidades.
Procede la competencia
originaria
de la Corte cuando la acción entablada
por o contra una provincia,
se funda directa y exclusivamente
en prescrip-
ciones
constitucionales
de carácter
nacional,
en leyes
del Congreso
y en
tratados
con las naciones
extranjeras,
de tal suerte que la cuestión
federal
sea la predominante
en la causa.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Generalidades.
Es de la competencia
originaria de la Corte la acción por la cual la Provincia
de Río Negro pretende obtener que se declare la inconstitucionalidad
de nor-
mas nacionales
de carácter federal como es la ley Nº 22.285 de radiodifusión.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Generalidades.
La acción interpuesta
por una provincia,
que pretende
obtener
se declare
la inconstitucionalidad
de normas nacionales
de carácter
federal,
como es
1136
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
la ley 22.285 de radiodifusión,
se encuentra
entre las causas especialmente
regidas por la Ley Fundamental
a la que alude el arto 2º ine. lº de la ley 48,
pues en ella se debate un tema vinculado a la preservación del ordenamien-
to de las competencias entre las provincias argentinas
y el gobierno federal
que la Constitución
confiere al Gobierno Nacional.
COMITE FEDERAL
DE RADIODIFUSION.
El Comité Federal de Radiodifusión persigue la regularización
del espectro
de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencias
a utilizarse
en el
ámbito de todo el país y establece los fines, plazos, y demás condiciones a
las que deben ajustarse las emisoras o para que les sean otorgadas y asig-
nadas las frecuencias.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Si bien la acción de amparo de manera general, es procedente en los litigios
que caen dentro de la competencia originaria
de la Corte, ello no ocurre en
el caso que se refiere a la determinación
de las órbitas de competencia
en-
tre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial en mate-
ria de radiodifusión,
cuya solución constituye una de las más transcenden-
tales funciones jurisdiccionales
que ejerce la Corte por vía de su instancia
originaria.
ACCION
DECLARATIVA
DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La acción declarativa
de inconstitucionalidad
que, como el amparo, tiene
una finalidad preventiva
y no requiere la existencia de daño consumado en
resguardo
de los derechos, es un medio plenamente
eficaz y suficiente
para
satisfacer
el interés de la aetora -en tanto procura se declare la inconstitu-
cionalidad de normas nacionales de carácter federal por ser presuntamente
violatorias
de la Carta Magna y de varios tratados
internacionales-
por lo
que puede prescindirse
válidamente
del nomen iuris utilizado por la intere-
sada y atender a la real sustancia
de la solicitud mediante el ejercicio de la
demanda declarativa
que regula el arto 22 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Las medidas cautelares
no exigen de los magistrados
un examen de certeza
sobre la existencia del derecho pretendido y pesa sobre el que las solicita la
carga de acreditar
prima facie, entre otros extremos, la existencia de vero-
similitud
del derecho invocado, ya que resulta
exigible que se evidencien
fehacientemente
las razones que la justifiquen.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
1137
El Gobernador de la Provincia de Río Negro, en representación
de
dicho Estado local, interpone la presente acción de amparo, en los
términos del artículo 43 de la Ley Fundamental,
contra el Estado
Nacional, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad
del
artículo
45, primer
párrafo
de la Ley Federal
de Radiodifusión
NQ22.285, de los decretos nacionales NQ310/98 y NQ2/99, de las reso-
luciones NQ163/96 y NQ2344/98 de la Secretaría de Comunicaciones
de la Nación y NQ16/99 Y76/99 del Comité Federal de Radiodifusión,
por ser presuntamente
violatorios de la Constitución Nacional y de
varios tratados internacionales.
Manifiesta que se encuentra obligado a promover esta demanda
en defensa de los intereses de la Provincia de Río Negro, toda vez,
que, a raíz del "Plan de Normalización de Espectro Radioeléctrico en
Frecuencia Modulada"que las normas cuestionadas intentan aplicar
en todo el país, se verá en la imposibilidad de cumplir con el mandato
establecido en la Constitución provincial en materia de radiodifusión
y comunicación social (confr. artículos 26, 82 y 83), pues su aplicación
llevará al Estado local a no poder contar en el futuro, en su jurisdic-
ción, con una red de estaciones de radiodifusión que responda a las
necesidades comunitarias, caracterizadas por las grandes distancias
que separan sus poblaciones, la
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