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Recurso de hecho deducido por el apoderado del Partido Justicialista-Distrito Formosa en la causa Unión Civica Ra- dical si acción meramente declarativa

31/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_93

Jueces

González

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley Nº 22.285 ley 22.285 ley 48 ley 16.986 ley 24.588 Ley 10 ley 14.167 ley 1285/58 Ley 24.588 Ley 12 Fallos: 297:70 Fallos: 289:78 Fallos: 287:327 Fallos: 317:937 Fallos: 307:1379 Fallos: 305:441 Fallos: 115:167 Fallos: 308:610 Fallos: 250:154 Fallos: 306:2060 Fallos: 307:2267

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de mayo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el apoderado del Partido Justicialista-Distrito Formosa en la causa Unión Civica Ra- dical si acción meramente declarativa", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que, en principio, los pronunciamientos que rechazan una recu- sación con causa, no tienen el carácter de sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario (Fallos: 297:70; 311:565; entre otros). Que aun, cuando quisiera entenderse que en la especie se halla en juego la garantía del juez imparcial o el interés de la mejor adminis- tración de justicia, el fallo impugnado cuenta con suficientes funda- mentos de derecho procesal, sin que se advierta que lo resuelto resul- te irrazonable. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 UNION CIVICA RADICAL 1133 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. La cuestión federal que se pretenda someter a conocimiento de la Corte Supre- ma por la vía del recurso extraordinario, ha de haber sido introducida en el litigio en la primera oportunidad que éste ofreció en el curso de las instancias. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuesti6n federal. Oportunidad. Generalidades. Tanto el progreso como el rechazo de las pretensiones de' las partes son circunstancias previsibles .para éstas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite, En el caso en que el a qua omitió sustanciar los recursos extraordinarios interpuestos (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y frente a la evidente urgencia de los reclamos, a los fines de hacer compati- ble el derecho de defensa de las partes y el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema, corresponde correr traslado de los recursos extraordina- rios por el plazo de diez días con habilitación de días y horas inhábiles (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de mayo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el apoderado del partido justicialista - distrito Formosa en la causa Unión Cívica Ra- dical si acción meramente declarativa". Considerando: 1Q) Que uno de los fundamentos de la resolución denegatoria del recurso extraordinario -que alcanza por sí para sustentarla-, 1134 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 es que la cuestión federal no ha sido introducida oportunamente en el proceso. 2º) Que el recurrente admite que no contestó la demanda mas niega relevancia a tal extremo, con apoyo en que la cuestión federal surgió sorpresivamente. 3º) Que es doctrina de esta Corte que la cuestión federal que se pretenda someter a su conocimiento por la via del recurso extraordi- nario, ha de haber sido introducida en el litigio en la primera oportu- nidad que éste ofreció en el curso de las instancias (Fallos: 289:78; 291:146. 268, 354; 293:374; 296:124; 303:586, 623, 659, 1072, 1425, 2091; 304:390; 305:1998, 2091; 308:1347, entre otros). También lo es que el progreso y el rechazo de las pretensiones y defensas de las partes son circunstancias previsibles para éstas Fallos: 287:327; 291:146; 294:373; 303:386, 841; 307:959, entre otros). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese yarchivese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa desestimó sin sustanciar el remedio federal interpuesto por Carlos Ernesto Branda en su alegada calidad de apoderado del Partido Jus- ticialista-Distrito Formosa contra la sentencia definitiva dictada en la causa, lo que motiva la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1135 Que resulta aplicable en la especie el temperamento seguido por esta Corte en Fallos: 317:937. Por ello, a los fines de hacer compatible tanto el adecuado ejerci- cio del derecho de defensa de las partes como el resguardo de la juris- dicción de este Tribunal, dispónese correr traslado de los recursos extraordinarios en los términos del arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el plazo de diez días, habilitándose a ese efecto días y horas inhábiles (arts. 153/157 del citado código). No- tifíquese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. PROVINCIA DE RIO NEGRO v. NACION ARGENTINA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Procede la competencia originaria de la Corte cuando la acción entablada por o contra una provincia, se funda directa y exclusivamente en prescrip- ciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso y en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte la acción por la cual la Provincia de Río Negro pretende obtener que se declare la inconstitucionalidad de nor- mas nacionales de carácter federal como es la ley Nº 22.285 de radiodifusión. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La acción interpuesta por una provincia, que pretende obtener se declare la inconstitucionalidad de normas nacionales de carácter federal, como es 1136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 la ley 22.285 de radiodifusión, se encuentra entre las causas especialmente regidas por la Ley Fundamental a la que alude el arto 2º ine. lº de la ley 48, pues en ella se debate un tema vinculado a la preservación del ordenamien- to de las competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal que la Constitución confiere al Gobierno Nacional. COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION. El Comité Federal de Radiodifusión persigue la regularización del espectro de radiodifusión sonora por modulación de frecuencias a utilizarse en el ámbito de todo el país y establece los fines, plazos, y demás condiciones a las que deben ajustarse las emisoras o para que les sean otorgadas y asig- nadas las frecuencias. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Si bien la acción de amparo de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte, ello no ocurre en el caso que se refiere a la determinación de las órbitas de competencia en- tre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial en mate- ria de radiodifusión, cuya solución constituye una de las más transcenden- tales funciones jurisdiccionales que ejerce la Corte por vía de su instancia originaria. ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción declarativa de inconstitucionalidad que, como el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la aetora -en tanto procura se declare la inconstitu- cionalidad de normas nacionales de carácter federal por ser presuntamente violatorias de la Carta Magna y de varios tratados internacionales- por lo que puede prescindirse válidamente del nomen iuris utilizado por la intere- sada y atender a la real sustancia de la solicitud mediante el ejercicio de la demanda declarativa que regula el arto 22 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación. MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares no exigen de los magistrados un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido y pesa sobre el que las solicita la carga de acreditar prima facie, entre otros extremos, la existencia de vero- similitud del derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- 1137 El Gobernador de la Provincia de Río Negro, en representación de dicho Estado local, interpone la presente acción de amparo, en los términos del artículo 43 de la Ley Fundamental, contra el Estado Nacional, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 45, primer párrafo de la Ley Federal de Radiodifusión NQ22.285, de los decretos nacionales NQ310/98 y NQ2/99, de las reso- luciones NQ163/96 y NQ2344/98 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y NQ16/99 Y76/99 del Comité Federal de Radiodifusión, por ser presuntamente violatorios de la Constitución Nacional y de varios tratados internacionales. Manifiesta que se encuentra obligado a promover esta demanda en defensa de los intereses de la Provincia de Río Negro, toda vez, que, a raíz del "Plan de Normalización de Espectro Radioeléctrico en Frecuencia Modulada"que las normas cuestionadas intentan aplicar en todo el país, se verá en la imposibilidad de cumplir con el mandato establecido en la Constitución provincial en materia de radiodifusión y comunicación social (confr. artículos 26, 82 y 83), pues su aplicación llevará al Estado local a no poder contar en el futuro, en su jurisdic- ción, con una red de estaciones de radiodifusión que responda a las necesidades comunitarias, caracterizadas por las grandes distancias que separan sus poblaciones, la

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