D'Onofrio,Vicente d ANSeS si dependientes: otras prestaciones
09/06/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_3
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 24.241
ley 48
ley 18.037
ley
48
ley
24.557
ley 1285/58
ley 24.557
Ley 24.557
Ley 24.241
Ley
9688
decreto 4257168
decreto 717196
decreto 717/96
decreto 659/96
Fallos: 311:1656
Fallos: 312:287
Fallos: 308:229
Fallos: 313:542
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1999.
Vistos los autos: "D'Onofrio,Vicente d ANSeS si dependientes: otras
prestaciones" .
Considerando:
1")Que contra la decisión de la Sala 1de la ex Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución del or-
DE JUSTICIA
DE LA NACrON
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ganismo previsional que había rechazado el pedido de jubilación ordi-
naria en razón de que el peticionario no cumplía con el requisito de la
edad requerido por el arto 156 de la ley 24.241, el actor dedujo el pre-
sente recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 42.
2') Qúe los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
examen en la via elegida, sin que obste a ello que las cuestiones deba-
tidas sean de hecho, prueba y derecho común -ajenas comoregla y por
su naturaleza
al recurso del art. 14 de la ley 48- toda vez que el tribu-
nal ha prescindido de efectuar un tratamiento
adecuado del tema de
acuerdo con las constancias obrantes en la causa y ha omitido conside-
rar argumentos conducentes oportunamente
planteados (doctrina de
Fallos: 311:1656, 2375).
3') Que, en efecto, el a qua omitió examinar la certificación de ser-
vicios extendida por la empleadora, en la cual ésta declaró que el actor
había desempeñado tareas insalubres
durante
10 años y 10 meses,
calificadas tales por la resolución del Ministerio de Salud y Acción
Social del 6 de agosto de 1946, dictada en el expediente N' 34. 177/SI
46, por lo que esos servicios se encontraban comprendidos dentro del
régimen de excepción del decreto 4257168 (fs. 11vta.). Dicha documen-
tación no fue impugnada por el organismo administrativo
que recono-
ció la totalidad de los servicios, sin analizar los distintos tipos de ta-
reas desempeñadas
(fs. 17).
4') Que para desestimar el planteo del titular que solicitaba la apli-
cación del arto 43 de la ley 18.037, la alzada se limitó a analizar la
entrada en vigencia de la ley 24.241 y llegó a una conclusión errónea
al considerar que la edad requerida para la obtención del beneficio era
de 62 años conforme al arto 158, inc. 2', de la ley 24.241, sin efectuar el
cálculo de disminución de la edad a que se refiere el arto 32 de la citada
ley 18.037, t.O. 1976, ni examinar a la luz de ese nuevo cómputo la
aplicación del arto 43 de esta última ley.
5') Que, en consecuencia, el pronunciamiento
apelado sólo satisfa-
ce en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razona-
da del derecho aplicable con referencia a los hechos comprobados en la
causa y, por ende, debe ser descalificado como acto jurisdiccional por
mediar en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y las
garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas
(art. 15 de la ley
48 y doctrina de Fallos: 312:287 y sus citas).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
MARTIN ALEJANDRO
TORRES v. ALDO CARRASCOSA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
Para la determinación de la competencia ha de estarse a los términos de la
demanda.
RIESGOS
DEL TRABAJO.
La demanda cuya apreciación necesariamente
se inscribe en una preceptiva
general cuya hermenéutica
presupone la incorporación de la empleadora
en el
seguro obligatorio -o, en su caso, autoasegurada-
tropieza, en el limitado marco
cognoscitivo relativo a las cuestiones de competencia, con la ausencia de una
solución legal explícita, dada la sola presencia como sujeto pasivo a un empleador,
presunto infractor de lo establecido por los arts.
3.11, ap. 3.11 y 27, ap. 1.11, de la ley
24.557 y lo dispuesto por las disposiciones de fondo y reglamentarias
(especial-
mente los arts. 10 y 11 del decreto 717196).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia.
Causas re-
gidas por normas federales.
Dado que la responsabilidad administrativo-jurisdiccional
del sistema de la ley
24.557 y el decreto 717/96, en los aspectos que atañen de modo general a los
riesgos del trabajo, ha sido depositada -con la sola excepción del arto 1072 del
Código Civil- en organismos de orden federal, y ante la ausencia de objeciones
de orden constitucional, cabe atribuir a la justicia federal el conocimiento de la
demanda iniciada en los términos del arto 28, inc. P de la citada ley contra un
empleador que, no incluido en el régimen de autoseguro, omitió afiliarse a una
A.R.T.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
1221
Las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para enten-
der en ciertas materias
cuando de recursos se trata, son indicativas
de una
determinada especialización
que el ordenamiento les reconoce y que constituye
una relevante circunstancia
a tener en cuenta cuando esos mismos temas son
objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atri-
bución distinta.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Surge del expediente que Martín Alejandro Torres, por medio de
sus apoderados, inició demanda por cobro de pesos por ante el 6"Juz-
gado del Trabajo de la ciudad de San Juan (Pcia. de San Juan), contra
su empleador, Aldo E. Carrascosa, haciéndolo responsable --en los tér-
minos del artículo 28, inc. F, L. 24.557- del accidente acaecido el
01.11.96, mientras desempeñaba tareas para la accionada.
Destacó el reclamante,
la índole informal de la relación laboral
mantenida con su ex-empleador, quien no solo omitió registrar su con-
trato en los libros respectivos, sino también, afiliarlo a una adminis-
tradora de fondos previsionales y a una aseguradora
de riesgos del
trabajo. Fundó en esta última circunstancia y en la ausencia de auto-
seguro la competencia de la justicia ordinaria. Citó jurisprudencia
lo-
cal favorable a su postura (cfse. fs. 18/23).
El magistrado a cargo del tribunal ordinario se declaró incompe-
tente para entender, con amparo en que la acción que origina estos
actuados se encuentra fundada en la L. 24.557, disposición -en su cri-
teria-- federal por los órganos de aplicación -artículos
21 y 46 de la
L.R.T.- (cfse. fs. 2617).
Arribados al juzgado federal de San Juan, su titular, con base en
que en el sub examine no se da el supuesto establecido en el artículo 46
de la L.R.T., ni los otros presupuestos relativos a la procedencia de la
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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justicia de excepción, se inhibió de conocer, pronunciándose a favor de
la competencia del tribunal de origen (cfse. fs. 32/33).
En estos términos, se ha suscitado un conflicto de competencia que
corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el ar-
tículo 24, inciso 7', del decreto-ley 1285/58, texto según L.21.708, al no
existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en con-
flicto.
-1I-
Previo a examinar la presente contienda, procede señalar que en
ocasión de dictaminar la causa S.C. Comp. N' 132, L.XXXIlI, "Alessi,
Daníel el Codel S.A.T.I. y C. si accidente L. 9688", fallada por V.E. por
sus fundamentos
el 3 de octubre de 1997, se precisó como fecha de
entrada en vígencia de la Ley de Riesgos del Trabajo, el l' de julio de
1996 (v. artículo 2' del decreto 659/96).
De ello se desprende
que,
tanto a la fecha de acaecimiento del infortunio del actor (01.11.96)
como del inicio del reclamo en sede judicial (13.12.98), regía la nueva
ley 24.557.
También, que, a diferencia de otras pretensiones examinadas
por
V.E. relacionadas con esta cuestión, algunas de ellas, inclusive, susci-
tadas entre los mismos tribunales contendientes (v., por ejemplo, sen-
tencia del 16 de marzo del corriente in re Comp. 562, L.XXXIV,"Nava-
rro, Ricardo Jorge y otra cl Expreso Becher - Rutas de Cuyo S.R.L. si
ordinario"), el actor fincó aquí su pretensión en la nueva Ley de Ries-
gos del Trabajo, concretamente, en el arto 28, inciso 1', de la Ley 24.557,
el que establece que: "...1. Si el empleador no incluido en el régimen de
autoseguro omitiera afiliarse a una A.R.T., responderá directamente
ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley".
En efecto, tras afirmar cumplimentada
la instancia
previa del
art, 49, disposición adicionaI3a., de la L.R.T., el actor demandó, a pro-
pósito de una incapacidad laboral que dijototal y permanente, las "pres-
taciones previstas por la normativa vigente, conforme lo establece el
arto 28, inciso 1', de la ley precitada" (v. fs. 20), disposición que, en
cuanto al punto; dados los términos de la reclamación aetora, remite
-entre otras- a mi entender, a las previsiones de los artículos 8 y 15 de
la Ley 24.557.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1223
La anterior conclusión se impone -siempre en mi apreciación- amén
de los propios términos de la demanda, en virtud de la ausencia en el
escrito introductivo de objeciones de orden constitucional a la nueva
preceptiva sobre riesgos del trabajo y dada la falta de individualiza-
ción concreta de todo otro marco normativo que basamente la preten-
sión.
-III-
Precisado lo anterior, estimo que debo principiar el análisis de esta
cuestión, recordando que la nueva ley de riesgos del trabajo -entre
otras competencias-
encomienda a las comisiones médicas creadas por
la Ley 24.241, la determinación de la naturaleza laboral del accidente
oprofesional de la enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad y
el contenido y alcance de las prestaciones en especie (v. arto 21, apar-
tado 1, ítems a), b) y c), Ley 24.557); lo que comprende, ciertamente,
"el grado de incapacidad laboral permanente ..." (art. 8, ap. 3', L.R.T.),
Ampliamente,
podrán, _asimismo, revisar el tipo, carácter y grado
de incapacidad, y, en las materias de su competencia, resolver cual-
quier discrepancia entre la ART y el damnificado o su
... (truncated text, 19319 total characters)