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D'Onofrio,Vicente d ANSeS si dependientes: otras prestaciones

09/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_3

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 24.241 ley 48 ley 18.037 ley 48 ley 24.557 ley 1285/58 ley 24.557 Ley 24.557 Ley 24.241 Ley 9688 decreto 4257168 decreto 717196 decreto 717/96 decreto 659/96 Fallos: 311:1656 Fallos: 312:287 Fallos: 308:229 Fallos: 313:542

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de junio de 1999. Vistos los autos: "D'Onofrio,Vicente d ANSeS si dependientes: otras prestaciones" . Considerando: 1")Que contra la decisión de la Sala 1de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución del or- DE JUSTICIA DE LA NACrON 322 1219 ganismo previsional que había rechazado el pedido de jubilación ordi- naria en razón de que el peticionario no cumplía con el requisito de la edad requerido por el arto 156 de la ley 24.241, el actor dedujo el pre- sente recurso extraordinario que fue concedido a fs. 42. 2') Qúe los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen en la via elegida, sin que obste a ello que las cuestiones deba- tidas sean de hecho, prueba y derecho común -ajenas comoregla y por su naturaleza al recurso del art. 14 de la ley 48- toda vez que el tribu- nal ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del tema de acuerdo con las constancias obrantes en la causa y ha omitido conside- rar argumentos conducentes oportunamente planteados (doctrina de Fallos: 311:1656, 2375). 3') Que, en efecto, el a qua omitió examinar la certificación de ser- vicios extendida por la empleadora, en la cual ésta declaró que el actor había desempeñado tareas insalubres durante 10 años y 10 meses, calificadas tales por la resolución del Ministerio de Salud y Acción Social del 6 de agosto de 1946, dictada en el expediente N' 34. 177/SI 46, por lo que esos servicios se encontraban comprendidos dentro del régimen de excepción del decreto 4257168 (fs. 11vta.). Dicha documen- tación no fue impugnada por el organismo administrativo que recono- ció la totalidad de los servicios, sin analizar los distintos tipos de ta- reas desempeñadas (fs. 17). 4') Que para desestimar el planteo del titular que solicitaba la apli- cación del arto 43 de la ley 18.037, la alzada se limitó a analizar la entrada en vigencia de la ley 24.241 y llegó a una conclusión errónea al considerar que la edad requerida para la obtención del beneficio era de 62 años conforme al arto 158, inc. 2', de la ley 24.241, sin efectuar el cálculo de disminución de la edad a que se refiere el arto 32 de la citada ley 18.037, t.O. 1976, ni examinar a la luz de ese nuevo cómputo la aplicación del arto 43 de esta última ley. 5') Que, en consecuencia, el pronunciamiento apelado sólo satisfa- ce en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razona- da del derecho aplicable con referencia a los hechos comprobados en la causa y, por ende, debe ser descalificado como acto jurisdiccional por mediar en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48 y doctrina de Fallos: 312:287 y sus citas). 1220 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARTIN ALEJANDRO TORRES v. ALDO CARRASCOSA JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Para la determinación de la competencia ha de estarse a los términos de la demanda. RIESGOS DEL TRABAJO. La demanda cuya apreciación necesariamente se inscribe en una preceptiva general cuya hermenéutica presupone la incorporación de la empleadora en el seguro obligatorio -o, en su caso, autoasegurada- tropieza, en el limitado marco cognoscitivo relativo a las cuestiones de competencia, con la ausencia de una solución legal explícita, dada la sola presencia como sujeto pasivo a un empleador, presunto infractor de lo establecido por los arts. 3.11, ap. 3.11 y 27, ap. 1.11, de la ley 24.557 y lo dispuesto por las disposiciones de fondo y reglamentarias (especial- mente los arts. 10 y 11 del decreto 717196). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. Dado que la responsabilidad administrativo-jurisdiccional del sistema de la ley 24.557 y el decreto 717/96, en los aspectos que atañen de modo general a los riesgos del trabajo, ha sido depositada -con la sola excepción del arto 1072 del Código Civil- en organismos de orden federal, y ante la ausencia de objeciones de orden constitucional, cabe atribuir a la justicia federal el conocimiento de la demanda iniciada en los términos del arto 28, inc. P de la citada ley contra un empleador que, no incluido en el régimen de autoseguro, omitió afiliarse a una A.R.T. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. 1221 Las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para enten- der en ciertas materias cuando de recursos se trata, son indicativas de una determinada especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos mismos temas son objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atri- bución distinta. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Surge del expediente que Martín Alejandro Torres, por medio de sus apoderados, inició demanda por cobro de pesos por ante el 6"Juz- gado del Trabajo de la ciudad de San Juan (Pcia. de San Juan), contra su empleador, Aldo E. Carrascosa, haciéndolo responsable --en los tér- minos del artículo 28, inc. F, L. 24.557- del accidente acaecido el 01.11.96, mientras desempeñaba tareas para la accionada. Destacó el reclamante, la índole informal de la relación laboral mantenida con su ex-empleador, quien no solo omitió registrar su con- trato en los libros respectivos, sino también, afiliarlo a una adminis- tradora de fondos previsionales y a una aseguradora de riesgos del trabajo. Fundó en esta última circunstancia y en la ausencia de auto- seguro la competencia de la justicia ordinaria. Citó jurisprudencia lo- cal favorable a su postura (cfse. fs. 18/23). El magistrado a cargo del tribunal ordinario se declaró incompe- tente para entender, con amparo en que la acción que origina estos actuados se encuentra fundada en la L. 24.557, disposición -en su cri- teria-- federal por los órganos de aplicación -artículos 21 y 46 de la L.R.T.- (cfse. fs. 2617). Arribados al juzgado federal de San Juan, su titular, con base en que en el sub examine no se da el supuesto establecido en el artículo 46 de la L.R.T., ni los otros presupuestos relativos a la procedencia de la 1222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 justicia de excepción, se inhibió de conocer, pronunciándose a favor de la competencia del tribunal de origen (cfse. fs. 32/33). En estos términos, se ha suscitado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el ar- tículo 24, inciso 7', del decreto-ley 1285/58, texto según L.21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en con- flicto. -1I- Previo a examinar la presente contienda, procede señalar que en ocasión de dictaminar la causa S.C. Comp. N' 132, L.XXXIlI, "Alessi, Daníel el Codel S.A.T.I. y C. si accidente L. 9688", fallada por V.E. por sus fundamentos el 3 de octubre de 1997, se precisó como fecha de entrada en vígencia de la Ley de Riesgos del Trabajo, el l' de julio de 1996 (v. artículo 2' del decreto 659/96). De ello se desprende que, tanto a la fecha de acaecimiento del infortunio del actor (01.11.96) como del inicio del reclamo en sede judicial (13.12.98), regía la nueva ley 24.557. También, que, a diferencia de otras pretensiones examinadas por V.E. relacionadas con esta cuestión, algunas de ellas, inclusive, susci- tadas entre los mismos tribunales contendientes (v., por ejemplo, sen- tencia del 16 de marzo del corriente in re Comp. 562, L.XXXIV,"Nava- rro, Ricardo Jorge y otra cl Expreso Becher - Rutas de Cuyo S.R.L. si ordinario"), el actor fincó aquí su pretensión en la nueva Ley de Ries- gos del Trabajo, concretamente, en el arto 28, inciso 1', de la Ley 24.557, el que establece que: "...1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una A.R.T., responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley". En efecto, tras afirmar cumplimentada la instancia previa del art, 49, disposición adicionaI3a., de la L.R.T., el actor demandó, a pro- pósito de una incapacidad laboral que dijototal y permanente, las "pres- taciones previstas por la normativa vigente, conforme lo establece el arto 28, inciso 1', de la ley precitada" (v. fs. 20), disposición que, en cuanto al punto; dados los términos de la reclamación aetora, remite -entre otras- a mi entender, a las previsiones de los artículos 8 y 15 de la Ley 24.557. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1223 La anterior conclusión se impone -siempre en mi apreciación- amén de los propios términos de la demanda, en virtud de la ausencia en el escrito introductivo de objeciones de orden constitucional a la nueva preceptiva sobre riesgos del trabajo y dada la falta de individualiza- ción concreta de todo otro marco normativo que basamente la preten- sión. -III- Precisado lo anterior, estimo que debo principiar el análisis de esta cuestión, recordando que la nueva ley de riesgos del trabajo -entre otras competencias- encomienda a las comisiones médicas creadas por la Ley 24.241, la determinación de la naturaleza laboral del accidente oprofesional de la enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie (v. arto 21, apar- tado 1, ítems a), b) y c), Ley 24.557); lo que comprende, ciertamente, "el grado de incapacidad laboral permanente ..." (art. 8, ap. 3', L.R.T.), Ampliamente, podrán, _asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de incapacidad, y, en las materias de su competencia, resolver cual- quier discrepancia entre la ART y el damnificado o su

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