Pesquera Sur
22/06/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_6
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
MEDIDA CAUTELAR
ADUANA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 23.018
ley 48
ley
20.221
ley 20.221
Fallos: 313:1202
Fallos:
321:751
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1999.
Vistos los autos: "Pesquera Sur S.A. si recurso de amparo - medi-
da de no innovar".
Considerando:
1') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia,
al confirmar
lo resuelto
en la anterior
instancia,
admitió
la acción
de
amparo promovida por la actora y, en consecuencia, ordenó a la enton-
ces Administración
Nacional de Aduanas que suspendiera
en forma
inmediata la aplicación de la disposición 40/97 de la Aduana de Santa
Cruz, y que restituyera a la empresa actora a la situación en que se
hallaba
antes del dictado de aquélla. El acto impugnado había dis-
puesto, como medida cautelar, suspender el pago de reintegros y re-
embolsos por las exportaciones de calamares de la especie "illex
argentinus" realizadas por las empresas investigadas en una causa
penal radicada en el Juzgado Federal de Río Gallegos, con el objeto de
resguardar
el interés fiscal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1243
2') Que la sentencia de cámara, comoúnico fundamento, remitió al
precedente de ese tribunal dictado en la causa "Frigorífico Mellino S.A.
cl Administración Nacional de Aduanas".
3') Que contra lo así decidido, el representante
del organismo adua-
nero interpuso el recurso extraordinario de fs. 105/115, que fue conce-
dido, excepto en lo referente a la tacha de arbitrariedad,
punto por el
que fue expresamente rechazado (confr. auto de fs. 127). Toda vez que
la apelante consintió tal decisión, ya que no dedujo la queja respecti-
va, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta en la medida en que
la otorgó el tribunal a qua (confr. Fallos: 313:1202; 315:1687; 316:562,
entre muchos otros).
4') Que la sentencia
de la Cámara
Federal de Apelaciones de
Comodoro Rivadavia, en que se fundó la decisión adoptada por dicho
tribunal en el sub examine, fue revocada por esta Corte en Fallos:
321:751. Sin perjuicio de ello, debe advertirse que en esa causa se tra-
tó una cuestión distinta de la debatida en el sub lite, pues en ella la
impugnación del actor estaba dirigida contra la "circular télex" 1229
-de fecha 26 de agosto de 1996- por la cual el titular de la Administra-
ción Nacional de Aduanas había instruido a las reparticiones
depen-
dientes de ese organismo en cuanto a que no debía darse curso "a la
liquidación ni al pago de los beneficios emergentes de la ley 23.018,
para los productos del mar, sea éste territorial ono, y manufacturados
en buques de bandera nacional fuera de la región patagónica, dado
que la misma se termina en la costa, en razón de no ser ellos conside-
rados originarios o elaborados en el territorio al sur del Río Colorado".
Asimismo dispuso que las aduanas debían proceder "a la formulación
de los cargos que pudieran corresponder para el caso que se hubieran
pagado reembolsos indebidos a operaciones de exportación de tales
productos, en el marco de los arts. 845 y concordantes del CódigoAdua-
nero".
52) Que, como surge de lo anteriormente expuesto, el acto cuya
validez se cuestiona en la presente causa sólo tiene en común con el
objetado en dicho precedente la circunstancia de que en ambos casos
la autoridad aduanera
-sin perjuicio de la distinta jerarquía
de los
funcionarios intervinientes-
adoptó medidas que obstaban a la per-
cepción de reembolsos por parte de empresas exportadoras que se con-
sideraban con derecho a percibirlos. En efecto, en lo demás, resulta
palmario que tanto los motivos como los alcances de una y otra deci-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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sión administrativa
difieren notoriamente, lo cual no pudo haber pa-
sado inadvertido para el tribunal a quo. Por lo tauto, cabe inferir que
la razón que llevó a la cámara a entender que erau aplicables en el sub
lite las consideraciones que expuso al fallar la causa "Frigorífico Me-
!lino", radica en el criterio -desarrollado
en dicho precedente en un
contexto distinto- de que el organismo aduanero se arroga facultades
que no le competen cuando adopta decisiones de aquella naturaleza.
62) Que, con tal comprensión, cabe poner de relieve que esta Corte,
al pronunciarse en el citado expediente, señaló que "corresponde al
servicio aduanero el pago de los estímulos a la exportación (arts. 835 y
836 del Código Aduanero) con la correlativa potestad de denegar los
reclamos que no sean pertinentes
(arts. 842, inc. b, 843, inc. b y 1053,
inc. d, del citado cuerpo legal), así comola titularidad de la acción para
repetir las sumas indebidamente abonadas en tal concepto (arts. 845 a
855)". Asimismo, recordó que el arto 17 del mencionado código estable-
ce que la Administración Nacional de Aduanas es el organismo encar-
gado de la aplicación de la legislación relativa a la importación y ex-
portación de mercadería (confr. considerando 72).
72) Que, por lo tanto, corresponde concluir que la sentencia apela-
da, en cuanto -de modo implícito pero inequívoco- desconoce genéri-
camente la potestad jurídica del organismo aduanero en materia de
reembolsos, ha resuelto en contra de las normas de carácter federal
que atribuyen competencia a aquél en dicha materia, lo que hace pro-
cedente al recurso extraordinario en los términos del arto 14, incs. l' y
32, de la ley 48, sin que tal conclusión importe emitir juicio respecto de
las demás cuestiones planteadas en el pleito, sobre las que deberá pro-
nunciarse el tribunal a quo.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con
costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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PROVINCIA
DE ENTRE RIOS v. COMPAÑIA ARGENTINA
DE TELEFONOS
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia
definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
El pronunciamiento que confirmó el rechazo de las excepciones interpuestas
en
el juicio de ejecución fiscal tendiente a percibir el pago del impuesto sobre los
ingresos brutos no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines
del recurso extraordinario.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia
definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
Las decisiones recaídas en losjuicios de apremio no son susceptibles, como prin-
cipio, de recurso extraordinario
pues carecen del carácter de sentencia definiti-
va en los términos del art. 14 de la ley 48, máxime en el caso en que no se
configura excepción a dicha doctrina pues no es manifiesta la falta de alguno de
los presupuestos
básicos de la acción ejecutiva (Voto del Dr. Enrique Santiago
Petracchi),
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos
planteados ante los tribunales locales no justifican la apertura
de la instancia
extraordinaria,
cabe hacer excepción a este principio cuando la decisión frustra
la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se
traduce en una violación de la garantía
del debido proceso (Disidencia del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
SUPREMACIA
DE LA CONSTITUCION
NACIONAL
y LEYES
NACIONALES.
La defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con sus-
tento en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos fede-
rales que pudieran asistir al recurrente
se verían postergados en su reconoci-
miento sin base suficiente en las apreciaciones de su consistencia y alcance; lo
cual importaría otorgar preferencia a normas locales, de manera que la priori-
dad de la legislación nacional quede desconocida, con menoscabo del principio
de supremacía normativa establecido en el arto 31 de la Ley Fundamental
(Disi-
dencia del Dr, Adolfo Roberto Vázquez).
IMPUESTO:
Principios generales.
Los cambios en el criterio impositivo sólo rigen para el futuro, lo que se sustenta
tanto en la estabilidad de los negocios jurídicos cuanto en el orden justo de la
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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coexistencia, que imponen el reconocimiento de la presencia de agravio consti-
tucional
(Disidencia
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
IMPUESTO:
Principios generales.
Si bien la doctrina que se refiere a que los cambios en el criterio impositivo sólo
rigen para el futuro fue construida en supuestos en que el cambio de criterio se
produjo en los órganos encargados de crear las leyes de contenido tributario
o
aplicarlas, cabe hacerla extensiva, con mayor razón, a los casos en que el cambio
tuvo lugar en la jurisprudencia
de la Corte Suprema, en su rol de último intér-
prete del conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico federal
(Disidencia
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
La tarea de precisar si el impuesto local es trasladable
o no lo es a la tarifa,
constituye
un dato de singular relevancia
para establecer
cuál es el criterio
aplicable en cada caso concreto (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Si las tarifas eran fijadas por el gobierno nacional y no se previó la incidencia
del impuesto (ingresos brutos) en el costo -que no era trasladable
al usuario-,
la
carga del tributo incidió en forma directa sobre los ingresos de la empresa,
ya
que gravó directamente
sus rentas ya sujetas al impuesto a las ganancias,
con-
figurando una hipótesis de doble imposición contraria al arto 9, inc. b, de la ley
20.221 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
El arto 9, inc. b, del régimen federal interjurisdiccional
de la le
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