← Volver a resultados

Pesquera Sur

22/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_6

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA MEDIDA CAUTELAR ADUANA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.018 ley 48 ley 20.221 ley 20.221 Fallos: 313:1202 Fallos: 321:751

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de junio de 1999. Vistos los autos: "Pesquera Sur S.A. si recurso de amparo - medi- da de no innovar". Considerando: 1') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, al confirmar lo resuelto en la anterior instancia, admitió la acción de amparo promovida por la actora y, en consecuencia, ordenó a la enton- ces Administración Nacional de Aduanas que suspendiera en forma inmediata la aplicación de la disposición 40/97 de la Aduana de Santa Cruz, y que restituyera a la empresa actora a la situación en que se hallaba antes del dictado de aquélla. El acto impugnado había dis- puesto, como medida cautelar, suspender el pago de reintegros y re- embolsos por las exportaciones de calamares de la especie "illex argentinus" realizadas por las empresas investigadas en una causa penal radicada en el Juzgado Federal de Río Gallegos, con el objeto de resguardar el interés fiscal. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1243 2') Que la sentencia de cámara, comoúnico fundamento, remitió al precedente de ese tribunal dictado en la causa "Frigorífico Mellino S.A. cl Administración Nacional de Aduanas". 3') Que contra lo así decidido, el representante del organismo adua- nero interpuso el recurso extraordinario de fs. 105/115, que fue conce- dido, excepto en lo referente a la tacha de arbitrariedad, punto por el que fue expresamente rechazado (confr. auto de fs. 127). Toda vez que la apelante consintió tal decisión, ya que no dedujo la queja respecti- va, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta en la medida en que la otorgó el tribunal a qua (confr. Fallos: 313:1202; 315:1687; 316:562, entre muchos otros). 4') Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en que se fundó la decisión adoptada por dicho tribunal en el sub examine, fue revocada por esta Corte en Fallos: 321:751. Sin perjuicio de ello, debe advertirse que en esa causa se tra- tó una cuestión distinta de la debatida en el sub lite, pues en ella la impugnación del actor estaba dirigida contra la "circular télex" 1229 -de fecha 26 de agosto de 1996- por la cual el titular de la Administra- ción Nacional de Aduanas había instruido a las reparticiones depen- dientes de ese organismo en cuanto a que no debía darse curso "a la liquidación ni al pago de los beneficios emergentes de la ley 23.018, para los productos del mar, sea éste territorial ono, y manufacturados en buques de bandera nacional fuera de la región patagónica, dado que la misma se termina en la costa, en razón de no ser ellos conside- rados originarios o elaborados en el territorio al sur del Río Colorado". Asimismo dispuso que las aduanas debían proceder "a la formulación de los cargos que pudieran corresponder para el caso que se hubieran pagado reembolsos indebidos a operaciones de exportación de tales productos, en el marco de los arts. 845 y concordantes del CódigoAdua- nero". 52) Que, como surge de lo anteriormente expuesto, el acto cuya validez se cuestiona en la presente causa sólo tiene en común con el objetado en dicho precedente la circunstancia de que en ambos casos la autoridad aduanera -sin perjuicio de la distinta jerarquía de los funcionarios intervinientes- adoptó medidas que obstaban a la per- cepción de reembolsos por parte de empresas exportadoras que se con- sideraban con derecho a percibirlos. En efecto, en lo demás, resulta palmario que tanto los motivos como los alcances de una y otra deci- 1244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 sión administrativa difieren notoriamente, lo cual no pudo haber pa- sado inadvertido para el tribunal a quo. Por lo tauto, cabe inferir que la razón que llevó a la cámara a entender que erau aplicables en el sub lite las consideraciones que expuso al fallar la causa "Frigorífico Me- !lino", radica en el criterio -desarrollado en dicho precedente en un contexto distinto- de que el organismo aduanero se arroga facultades que no le competen cuando adopta decisiones de aquella naturaleza. 62) Que, con tal comprensión, cabe poner de relieve que esta Corte, al pronunciarse en el citado expediente, señaló que "corresponde al servicio aduanero el pago de los estímulos a la exportación (arts. 835 y 836 del Código Aduanero) con la correlativa potestad de denegar los reclamos que no sean pertinentes (arts. 842, inc. b, 843, inc. b y 1053, inc. d, del citado cuerpo legal), así comola titularidad de la acción para repetir las sumas indebidamente abonadas en tal concepto (arts. 845 a 855)". Asimismo, recordó que el arto 17 del mencionado código estable- ce que la Administración Nacional de Aduanas es el organismo encar- gado de la aplicación de la legislación relativa a la importación y ex- portación de mercadería (confr. considerando 72). 72) Que, por lo tanto, corresponde concluir que la sentencia apela- da, en cuanto -de modo implícito pero inequívoco- desconoce genéri- camente la potestad jurídica del organismo aduanero en materia de reembolsos, ha resuelto en contra de las normas de carácter federal que atribuyen competencia a aquél en dicha materia, lo que hace pro- cedente al recurso extraordinario en los términos del arto 14, incs. l' y 32, de la ley 48, sin que tal conclusión importe emitir juicio respecto de las demás cuestiones planteadas en el pleito, sobre las que deberá pro- nunciarse el tribunal a quo. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1245 PROVINCIA DE ENTRE RIOS v. COMPAÑIA ARGENTINA DE TELEFONOS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. El pronunciamiento que confirmó el rechazo de las excepciones interpuestas en el juicio de ejecución fiscal tendiente a percibir el pago del impuesto sobre los ingresos brutos no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Las decisiones recaídas en losjuicios de apremio no son susceptibles, como prin- cipio, de recurso extraordinario pues carecen del carácter de sentencia definiti- va en los términos del art. 14 de la ley 48, máxime en el caso en que no se configura excepción a dicha doctrina pues no es manifiesta la falta de alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi), RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL y LEYES NACIONALES. La defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con sus- tento en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos fede- rales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconoci- miento sin base suficiente en las apreciaciones de su consistencia y alcance; lo cual importaría otorgar preferencia a normas locales, de manera que la priori- dad de la legislación nacional quede desconocida, con menoscabo del principio de supremacía normativa establecido en el arto 31 de la Ley Fundamental (Disi- dencia del Dr, Adolfo Roberto Vázquez). IMPUESTO: Principios generales. Los cambios en el criterio impositivo sólo rigen para el futuro, lo que se sustenta tanto en la estabilidad de los negocios jurídicos cuanto en el orden justo de la 1246 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 coexistencia, que imponen el reconocimiento de la presencia de agravio consti- tucional (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). IMPUESTO: Principios generales. Si bien la doctrina que se refiere a que los cambios en el criterio impositivo sólo rigen para el futuro fue construida en supuestos en que el cambio de criterio se produjo en los órganos encargados de crear las leyes de contenido tributario o aplicarlas, cabe hacerla extensiva, con mayor razón, a los casos en que el cambio tuvo lugar en la jurisprudencia de la Corte Suprema, en su rol de último intér- prete del conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico federal (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. La tarea de precisar si el impuesto local es trasladable o no lo es a la tarifa, constituye un dato de singular relevancia para establecer cuál es el criterio aplicable en cada caso concreto (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. Si las tarifas eran fijadas por el gobierno nacional y no se previó la incidencia del impuesto (ingresos brutos) en el costo -que no era trasladable al usuario-, la carga del tributo incidió en forma directa sobre los ingresos de la empresa, ya que gravó directamente sus rentas ya sujetas al impuesto a las ganancias, con- figurando una hipótesis de doble imposición contraria al arto 9, inc. b, de la ley 20.221 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. El arto 9, inc. b, del régimen federal interjurisdiccional de la le

... (texto truncado, 10184 caracteres totales)