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Tantucci, Oscar Ricardo d E.N. -M' de Educa- ción y Justicia- sI empleo público

30/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 376 ID: fallos_376_13

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN DESPIDO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 23.982 ley 48 decreto 2140 decreto 483/95 decreto 1639/93 decreto 483195 decreto 483/95 resolución 291 resolución 1146 Fallos: 307:1457 Fallos: 318:373 Fallos: 318:1707

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1999. Vistos los autos: "Tantucci, Oscar Ricardo d E.N. -M' de Educa- ción y Justicia- sI empleo público". Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, sin perjuicio de desestimar la apelación de la áctora, dejó a salvo el derecho de esa parte a modificar la modalidad de cobro por la cual había optado con anterioridad -"Bonos de Consolidación" emitidos en dólares-, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 281/285, que fue concedido (fs. 290). 2') Que, en cuanto se refiere a "la fecha de origen de la obligación", destinada a la determinación del tipo de cambio a emplear a los fines de la reexpresión del crédito en moneda estadounidense, los agravios de la recurrente resultan insustanciales, pues pese a que el a qua con- sideró que correspondía estar a la del dictado de la resolución 291/84, al desestimar la apelación de la demandante, dejó firme, en ese aspec- to, la decisión del juez de primera instancia que había adoptado -a los fines indicados-, la que correspondía al despido del actor; tallo pre- tendido por la demandada. 3') Que, por el contrario, en lo relativo a la posibilidad de modificar la opción de cobro, derecho reconocido por la alzada en favor del actor, el remedio federal fue bien concedido pues las quejas de la apelante se vinculan con la inteligencia de normas de aquel carácter aplicables al caso -ley 23.982 y disposiciones reglamentarias-, y la decisión apela- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1321 da fue contraria al derecho que aquella parte fundó en sus preceptos. Al respecto, cabe recordar la doctrina de esta Corte que sostiene que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas de naturaleza federal, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una "declarato- ria sobre el punto disputado", según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457, entre muchos otros). 4') Que, además, la resolución atacada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sen- tencia, es equiparable al pronunciamiento defmitivo exigido por el arto 14 de la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el futu- ro de replantear sus quejas fundadas en el ordenamiento referido, las cuales le ocasionan un agravio de imposible reparación ulterior. Sobre el particular, es de advertir que la demandante -con posterioridad al fallo recurrido- ha "modificado su opción de cobro" (fs. 280), lo cual torna actuales las críticas de la recurrente y habilita la intervención del Tribunal desde que sus decisiones deben atender las circunstan- cias existentes al momento de su dictado (Fallos: 318:373, consid. 8' y sus citas, entre otros). 5') Que, ello sentado, corresponde señalar que la ley 23.982, al dis- poner una modalidad de cancelación de las deudas consolidadas dife- rente a la que habría de practicarse en moneda nacional en la forma, condiciones y plazos contemplados en los arts. 6' a 9", estableció en el arto 10 que: "Alternativamente a la forma de pago prevista. los acree- dores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los Bonos de Consolidación en mone- da nacional, cuya emisión autoriza la presente ley. Asimismo podrán optar por recalcular su crédito para reexpresarlos (sic) en dólares, va- lorizando (sic) al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito reexpresando (sic) en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda. Todo ello en las condiciones que determine la reglamentación" (el subrayado no pertenece al origi- nal). 6') Que del texto transcripto se desprende con claridad que el reco- nocimiento de una doble opción en favor del acreedor de una obliga- ción consolidada no fue acompañado de referencia alguna que autori- ce a imponer a aquél, frente a la elección inicial de una de las modali- dades de pago previstas, una prohibición de abandonarla para recu- 1322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 rrir a otra de las contempladas en esa disposición. En el silencio guar- dado por el legislador -que, en el caso, debe entenderse como omisión jurídicamente decisiva-, no puede sino hallarse la implícita aunque inequívoca voluntad de autorizar la modificación de que se trata; vo- luntad que no podría verse desconocida por vía de reglamentación sino a través de un exceso en el ejercicio de esa facultad. En tal sentido, no sería admisible que las "condiciones" determinadas reglamentaria- mente para el cumplimiento de una directiva legal, condujesen, direc- tamente a ignorarla. 7') Que, sobre el particular, con respecto a los decretos 2140/91; 211/92 Y1639/93 no cabe la formulación de un reproche de esa natura- leza pues, de su contenido, no resulta previsión alguna que permita siquiera inferir que pudiera estarle vedado al acreedor modificar la elección de la forma de pago originariamente efectuada. 8') Que, por el contrario, la resolución 1146 del Ministerio de Eco- nomía y Obras y Servicios Públicos del 4 de octubre de 1993, dictada con invocado apoyo en lo previsto por el arto 36 del citado decreto 2140, al desconocer el recto sentido que cabe atribuir al silencio del legisla- dar (conf. tercer párrafo de sus considerandos) y establecer que "la elección de la forma de pago efectuada de acuerdo a lo previsto en el arto 10 de la ley 23.982 y los arts. 16 y 18 del dec. 2140/91, no podrá revocarS8, ni modificarsen (art. 12), es directamente merecedora del cuestionamiento anteriormente apuntado, pues es sabido que cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvier- te su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y confi- gura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Consti- tución concede al Poder Ejecutivo (Fallos: 318:1707). Idéntica objeción corresponde formular al decreto 483/95, en tanto en él-confr. arto 8'-, se efectúa un reenvío a la citada resolución ministerial. 9.0.) Que, precisamente, al tratarse la "consolidación" de un régi- men excepcional creado por una ley del Congreso que --en cuanto al tema en análisis- no establece impedimento alguno, debe concluirse necesariamente que, hasta tanto se produzca la cancelación total de la deuda, cualquier limitación que por vía reglamentaria se fije al dere- cho del acreedor de acceder a la modalidad de pago que en definitiva le resulte menos perjudicial, aun cuando ello importe modificar la alter- nativa inicialmente elegida, resulta inadmisible. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1323 Tiene dicho el Tribunal al respecto que, como se indica en el campo 31 de la planilla de requerimiento de pago confeccionada por el propio Estado Nacional, sólo la acreditación de los bonos que correspondan en el Banco Central de la República Argentina, en las condiciones co- rrespondientes, operará la cancelación total de las obligaciones com- prendidas y la "renuncia expresa (...) a intentar cualquier acción futu- ra, administrativa ojudicial en relación con las mismas" (conf. causa N.85.XX "Neuquén, Provincia del cl Hidronor S.A. sI cobro de pesos", consid. 3",pronunciamiento del 28 dejulio de 1994), resultando, en ese sentido, "la notificación al tribunal de las acreditaciones de los pagos ordenados, (...) constancia suficiente de cancelación de la obligación" (art. 4"del decreto 1639/93, según texto del arto 2"del decreto 483195). 10) Que, en modo coincidente, toda vez que el ordenamiento lla- mado a decidir la cuestión no ha otorgado carácter irreversible a la elección de una de las opciones en él contempladas, tampoco median razones para que -con supuesto apoyo en la doctrina de los "actos pro- pios"-, se justifique censurar la conducta del acreedor de una obliga- ción consolidada, quien, al verse sometido a un sistema de excepción en orden a la cancelación de aquélla, intenta oportunamente -con es- tricto apego a las posibilidades legalmente permitidas- ubicarse en la posición que finalmente le sea menos gravosa. 11) Que, en suma, resulta inapropiado a criterio del Tribunal sos- tener que la actividad seguida hasta aquí por el demandante en sede administrativa obste a una reformulación de su pedido en lo relativo a la modalidad con que se intenta cancelar su acreencia, en tanto y en cuanto, al presente, no ha mediado pago alguno por parte del obligado, ni aceptación sin reserva por parte del acreedor, que permitan consi- derarlo de otra manera (doc. de la causa N.85.XX, pronunciamiento citado). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado y se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia por su orden, en atención a la dificultad jurídica de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ (por su voto). 1324 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1"a 7" del voto de la mayoría. 8") Que por el contrario, la resolución 1146/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, en cuanto esta- bleció genéricamente, sin formular distingos, el carácter irrevocable e inmodificable de la opción efectuada de acuerdo a lo previsto en el arto 10 de la ley 23.982 (art. 1"),como asimismo el arto 8 del decreto 483/95 que reenvía a las previsiones de dicha resolución ministerial, son disposiciones directamente merecedoras del cuestionamiento an- teriormente -apuntado

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