Tantucci, Oscar Ricardo d E.N. -M' de Educa- ción y Justicia- sI empleo público
30/06/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 376
ID: fallos_376_13
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
DESPIDO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48
decreto 2140
decreto 483/95
decreto 1639/93
decreto 483195
decreto
483/95
resolución 291
resolución 1146
Fallos: 307:1457
Fallos: 318:373
Fallos: 318:1707
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1999.
Vistos los autos: "Tantucci, Oscar Ricardo d E.N. -M' de Educa-
ción y Justicia-
sI empleo público".
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que,
sin perjuicio de desestimar la apelación de la áctora, dejó a salvo el
derecho de esa parte a modificar la modalidad de cobro por la cual
había optado con anterioridad -"Bonos de Consolidación" emitidos en
dólares-,
la demandada
interpuso
el recurso extraordinario
de fs.
281/285, que fue concedido (fs. 290).
2') Que, en cuanto se refiere a "la fecha de origen de la obligación",
destinada a la determinación del tipo de cambio a emplear a los fines
de la reexpresión del crédito en moneda estadounidense,
los agravios
de la recurrente resultan insustanciales,
pues pese a que el a qua con-
sideró que correspondía estar a la del dictado de la resolución 291/84,
al desestimar la apelación de la demandante, dejó firme, en ese aspec-
to, la decisión del juez de primera instancia que había adoptado -a los
fines indicados-, la que correspondía al despido del actor; tallo
pre-
tendido por la demandada.
3') Que, por el contrario, en lo relativo a la posibilidad de modificar
la opción de cobro, derecho reconocido por la alzada en favor del actor,
el remedio federal fue bien concedido pues las quejas de la apelante se
vinculan con la inteligencia de normas de aquel carácter aplicables al
caso -ley 23.982 y disposiciones reglamentarias-,
y la decisión apela-
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da fue contraria al derecho que aquella parte fundó en sus preceptos.
Al respecto, cabe recordar la doctrina de esta Corte que sostiene que
en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas de naturaleza
federal, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la
cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una "declarato-
ria sobre el punto disputado", según la interpretación
que rectamente
le otorga (Fallos: 307:1457, entre muchos otros).
4') Que, además, la resolución atacada, aun cuando decide acerca
de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sen-
tencia, es equiparable
al pronunciamiento
defmitivo exigido por el
arto 14 de la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el futu-
ro de replantear sus quejas fundadas en el ordenamiento referido, las
cuales le ocasionan un agravio de imposible reparación ulterior. Sobre
el particular, es de advertir que la demandante -con posterioridad al
fallo recurrido-
ha "modificado su opción de cobro" (fs. 280), lo cual
torna actuales las críticas de la recurrente y habilita la intervención
del Tribunal desde que sus decisiones deben atender las circunstan-
cias existentes al momento de su dictado (Fallos: 318:373, consid. 8' y
sus citas, entre otros).
5') Que, ello sentado, corresponde señalar que la ley 23.982, al dis-
poner una modalidad de cancelación de las deudas consolidadas dife-
rente a la que habría de practicarse en moneda nacional en la forma,
condiciones y plazos contemplados en los arts. 6' a 9", estableció en el
arto 10 que: "Alternativamente
a la forma de pago prevista. los acree-
dores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial
de su crédito en moneda nacional los Bonos de Consolidación en mone-
da nacional, cuya emisión autoriza la presente ley. Asimismo podrán
optar por recalcular su crédito para reexpresarlos (sic) en dólares, va-
lorizando (sic) al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su
equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación, con
el fin de suscribir con tal crédito reexpresando (sic) en dólares Bonos
de Consolidación emitidos en esa moneda. Todo ello en las condiciones
que determine la reglamentación" (el subrayado no pertenece al origi-
nal).
6') Que del texto transcripto se desprende con claridad que el reco-
nocimiento de una doble opción en favor del acreedor de una obliga-
ción consolidada no fue acompañado de referencia alguna que autori-
ce a imponer a aquél, frente a la elección inicial de una de las modali-
dades de pago previstas, una prohibición de abandonarla
para recu-
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rrir a otra de las contempladas en esa disposición. En el silencio guar-
dado por el legislador -que, en el caso, debe entenderse como omisión
jurídicamente
decisiva-, no puede sino hallarse la implícita aunque
inequívoca voluntad de autorizar la modificación de que se trata; vo-
luntad que no podría verse desconocida por vía de reglamentación
sino
a través de un exceso en el ejercicio de esa facultad. En tal sentido, no
sería admisible que las "condiciones" determinadas
reglamentaria-
mente para el cumplimiento de una directiva legal, condujesen, direc-
tamente a ignorarla.
7') Que, sobre el particular,
con respecto a los decretos 2140/91;
211/92 Y1639/93 no cabe la formulación de un reproche de esa natura-
leza pues, de su contenido, no resulta previsión alguna que permita
siquiera inferir que pudiera estarle vedado al acreedor modificar la
elección de la forma de pago originariamente
efectuada.
8') Que, por el contrario, la resolución 1146 del Ministerio de Eco-
nomía y Obras y Servicios Públicos del 4 de octubre de 1993, dictada
con invocado apoyo en lo previsto por el arto 36 del citado decreto 2140,
al desconocer el recto sentido que cabe atribuir al silencio del legisla-
dar (conf. tercer párrafo de sus considerandos) y establecer que "la
elección de la forma de pago efectuada de acuerdo a lo previsto en el
arto 10 de la ley 23.982 y los arts. 16 y 18 del dec. 2140/91, no podrá
revocarS8, ni modificarsen
(art. 12), es directamente
merecedora del
cuestionamiento
anteriormente apuntado, pues es sabido que cuando
una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente
derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvier-
te su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y confi-
gura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Consti-
tución concede al Poder Ejecutivo (Fallos: 318:1707). Idéntica objeción
corresponde formular al decreto 483/95, en tanto en él-confr. arto 8'-,
se efectúa un reenvío a la citada resolución ministerial.
9.0.) Que, precisamente,
al tratarse la "consolidación" de un régi-
men excepcional creado por una ley del Congreso que --en cuanto al
tema en análisis-
no establece impedimento alguno, debe concluirse
necesariamente
que, hasta tanto se produzca la cancelación total de la
deuda, cualquier limitación que por vía reglamentaria
se fije al dere-
cho del acreedor de acceder a la modalidad de pago que en definitiva le
resulte menos perjudicial, aun cuando ello importe modificar la alter-
nativa inicialmente elegida, resulta inadmisible.
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Tiene dicho el Tribunal al respecto que, como se indica en el campo
31 de la planilla de requerimiento de pago confeccionada por el propio
Estado Nacional, sólo la acreditación de los bonos que correspondan
en el Banco Central de la República Argentina, en las condiciones co-
rrespondientes,
operará la cancelación total de las obligaciones com-
prendidas y la "renuncia expresa (...) a intentar
cualquier acción futu-
ra, administrativa
ojudicial en relación con las mismas" (conf. causa
N.85.XX "Neuquén, Provincia del cl Hidronor S.A. sI cobro de pesos",
consid. 3",pronunciamiento del 28 dejulio de 1994), resultando, en ese
sentido, "la notificación al tribunal de las acreditaciones de los pagos
ordenados, (...) constancia suficiente de cancelación de la obligación"
(art. 4"del decreto 1639/93, según texto del arto 2"del decreto 483195).
10) Que, en modo coincidente, toda vez que el ordenamiento
lla-
mado a decidir la cuestión no ha otorgado carácter irreversible
a la
elección de una de las opciones en él contempladas, tampoco median
razones para que -con supuesto apoyo en la doctrina de los "actos pro-
pios"-, se justifique censurar la conducta del acreedor de una obliga-
ción consolidada, quien, al verse sometido a un sistema de excepción
en orden a la cancelación de aquélla, intenta oportunamente
-con es-
tricto apego a las posibilidades legalmente permitidas-
ubicarse en la
posición que finalmente le sea menos gravosa.
11) Que, en suma, resulta inapropiado a criterio del Tribunal sos-
tener que la actividad seguida hasta aquí por el demandante
en sede
administrativa
obste a una reformulación de su pedido en lo relativo a
la modalidad con que se intenta cancelar su acreencia, en tanto y en
cuanto, al presente, no ha mediado pago alguno por parte del obligado,
ni aceptación sin reserva por parte del acreedor, que permitan consi-
derarlo de otra manera (doc. de la causa N.85.XX, pronunciamiento
citado).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto
con el alcance indicado y se confirma la sentencia apelada. Costas de
esta instancia por su orden, en atención a la dificultad jurídica de la
cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal en lo
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ (por su voto).
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FALLOS
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1"a 7" del voto
de la mayoría.
8") Que por el contrario, la resolución 1146/93 del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, en cuanto esta-
bleció genéricamente,
sin formular distingos, el carácter irrevocable e
inmodificable de la opción efectuada de acuerdo a lo previsto en el
arto 10 de la ley 23.982 (art. 1"),como asimismo el arto 8 del decreto
483/95 que reenvía a las previsiones de dicha resolución ministerial,
son disposiciones directamente merecedoras del cuestionamiento
an-
teriormente -apuntado
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