y Vistos; Considerando: 1') Que a f
14/07/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 376
ID: fallos_376_36
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 1285/58
ley 48
Fallos:
310:783
Fallos: 223:302
Fallos: 244:255
Fallos: 301:312
Fallos:
313:495
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1') Que a fs. 10/11 se presentan
Débora Engel e Idalina Radice de
Tatter, hija la primera de Guillermo Augusto Engel y cónyuge la se-
gunda de Jorge Federico Tatter, e inician la presente acción dehábeas
data con el "único objetivo de poder esclarecer el destino final de...Oos
referidos), obtener documentación objetiva y/o informes que puedan
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
1469
encontrarse en poder de la Embajada Alemana en Buenos Aires o bien
en el Ministerio de Relaciones Exteriores del gobierno alemán" (ver fs.
10/11 y 20).
Al efecto relatan que como "ha sido de público conocimiento en los
últimos días a partir de los matutinos del día 25 de febrero pasado (se
acompañan algunos), el gobierno alemán ha reconocido que durante
los años de 1977 a 1982 una persona denominada Mayor Peirano, su-
puestamente
integrante
de los servicios de inteligencia del Proceso y
Oficial del Ejército Argentino, atendía en la sede de la Embajada Ale-
mana en Buenos Aires a familiares de las víctimas de la represión
ilegal de origen alemán" (ver fs. 10 vta., punto 4).
En su mérito requieren que este Tribunal tome intervención en las
presentes actuaciones y ordene el libramiento de los oficios pertinen-
tes al "señor Embajador de la República Federal de Alemania en Bue-
nos Aires..." con el propósito de que dé los informes que detallan en los
puntos 1 a 6 de fs. 11/11 vta., y con el fin de acceder a "los archivos que
se encuentran en poder del gobierno alemán ..." (fs. 20).
2') Que la presente causa no corresponde a la competencia origína-
ria de este Tribunal prevista en el arto 117 de la Constitución Nacio-
nal.
En efecto, este Tribunal ha declarado en forma reiterada
que re-
sultan ajenas a la jurisdicción en examen las causas interpuestas
con-
tra Estados extranjeros y sus representaciones
diplomáticas, toda vez
que no revisten la calidad de aforados en los términos del arto 117 de
la Constitución Nacional y 24 inc. l' del decreto-ley 1285/58 (Fallos:
310:783; 311:916; 311:1200; argo312:197,1227,2176
Y2487; 313:213,
397; 315:1583; 317:814,1121; entre otros).
3') Que no obsta a lo expuesto que el presente caso pueda involu-
crar "cuestiones relativas a las relaciones que la República mantiene
con el Estado alemán, haciendo a este caso susceptible de acarrear
responsabilidades
internacionales",
pues ello no autoriza -como re-
gIa- a ampliar por vía de interpretación
una competencia que, comola
originaria, sólo alcanza a las personas a las que corresponde reconocer
la calidad de aforadas, y respecto de la cual el Tribunal ha sostenido
de manera reiterada que no es susceptible de ser ampliada orestringí-
da (Fallos: 223:302; 250:774; 270:78; 280:176, 203; 284:20; 302:63;
305:1067; 314:94).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
4")Que los precedentes que cita el Procurador General y a los que
califica de "casos excepcionales en que, por su trascendencia
o intere-
ses en juego, la República puede verse singularmente
afectada" (fs. 13
vta., punto n, tercer párrafo) no resultan un impedimento a la aplica-
ción del criterio referido. En efecto, los dos primeros, Fallos: 244:255 y
266:244, consistian en causas concernientes a las muertes de dos em-
bajadores acreditados en nuestro país; y el tercero, Fallos: 301:312, se
trató de un supuesto de singularidad manifiesta que no se advierte en
el sub lite, y cuyo carácter de excepcionalidad no puede ser extendido
a procesos que no involucran a jefes de estado extranjeros
(Fallos:
313:495).
5")Que todo ello permite concluir que no se está en presencia de
un caso que pueda radicarse ante la jurisdicción originaria prevista en
el arto 117 citado.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para
conocer en la presente causa. Notifiquese.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
HUAYQUI S.A. DE CONSTRUCCIONES
V. PROVINCIA
DE TIERRA
DEL FUEGO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
No es de la competencia
originaria
de la Corte (art.117
de la Constitución
Na-
cional)
la demanda
contra
una provincia,
promovida
por una sociedad
anónima
a fin de que se declare la inexistencia de un decreto provincial por el que se
pretende que pague el impuesto de sellos resultante de un contrato de locación,
por carecer, a criterio del recurrente, de toda validez jurídica, toda vez que las
cuestiones que se plantean no se fundan directa y exclusivamente en disposicio-
nes de carácter federal, circunstancia que exigirá que en oportunidad de dictar
sentencia, se deba examinar el contenido, alcance y aplicación de las normas
locales que la provincia ha dictado en ejercicio de la autonomía que debe
reconocérsele.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
322
1471
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competenda
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas que
versan sobre normas
locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aqué-
llas.
El cobro de impuestos no constituye una causa civil de competencia originaria
de la Corte, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un interés públi-
co, y su percepción, un acto de índole administrativa.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Causas
que versan sobre
cuestiones federales.
Sólo cabe discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es
impugnado como contrario a la Constitución Nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Generalidades.
La competencia originaria de la Corte por razón de la materia procede en la
medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en pres-
cripciones constitucionales
de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en
tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia.
Causas re-
gidas por normas federales.
No basta para surtir el fuero federal la única circunstancia de que los derechos
que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacio-
nal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Generalidades.
Si se arguye que una leyes contraria a la Constitución Nacional y a la provin-
cial, debe irse primeramente
ante los estrados de la justicia provincial y, en su
caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48, pues
en esas condiciones se resguardan los legítimos fueros de las entidades que inte-
gran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Generalidades.
La pretendida
citación de "la Nación Argentina como tercero interesado,
con
fundamento en que constituye "un asunto de su interés", no es suficiente para
1472
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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que proceda la competencia originaria de la Corte, si no se advierte razón que
justifique el pedido.
TERCEROS.
Sobre quien solicita la citación del tercero pesa la carga de acreditar que se
trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla.
TERCEROS.
Debe desestimarse la citación de un tercero si no se invoca concretamente la
presencia de una comunidad de controversia que suscite la intervención obliga-
da prevista en el arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TERCEROS.
El instituto de la intervención obligada de terceros a que se refiere el arto 94 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es de carácter excepcional y su
admisión debe ser interpretada con.criterio restrictivo.