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y Vistos; Considerando: 1') Que a f

14/07/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 376 ID: fallos_376_36

Voces / Materias

COMPETENCIA JURISDICCIÓN RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 48 Fallos: 310:783 Fallos: 223:302 Fallos: 244:255 Fallos: 301:312 Fallos: 313:495

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de julio de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 1') Que a fs. 10/11 se presentan Débora Engel e Idalina Radice de Tatter, hija la primera de Guillermo Augusto Engel y cónyuge la se- gunda de Jorge Federico Tatter, e inician la presente acción dehábeas data con el "único objetivo de poder esclarecer el destino final de...Oos referidos), obtener documentación objetiva y/o informes que puedan DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1469 encontrarse en poder de la Embajada Alemana en Buenos Aires o bien en el Ministerio de Relaciones Exteriores del gobierno alemán" (ver fs. 10/11 y 20). Al efecto relatan que como "ha sido de público conocimiento en los últimos días a partir de los matutinos del día 25 de febrero pasado (se acompañan algunos), el gobierno alemán ha reconocido que durante los años de 1977 a 1982 una persona denominada Mayor Peirano, su- puestamente integrante de los servicios de inteligencia del Proceso y Oficial del Ejército Argentino, atendía en la sede de la Embajada Ale- mana en Buenos Aires a familiares de las víctimas de la represión ilegal de origen alemán" (ver fs. 10 vta., punto 4). En su mérito requieren que este Tribunal tome intervención en las presentes actuaciones y ordene el libramiento de los oficios pertinen- tes al "señor Embajador de la República Federal de Alemania en Bue- nos Aires..." con el propósito de que dé los informes que detallan en los puntos 1 a 6 de fs. 11/11 vta., y con el fin de acceder a "los archivos que se encuentran en poder del gobierno alemán ..." (fs. 20). 2') Que la presente causa no corresponde a la competencia origína- ria de este Tribunal prevista en el arto 117 de la Constitución Nacio- nal. En efecto, este Tribunal ha declarado en forma reiterada que re- sultan ajenas a la jurisdicción en examen las causas interpuestas con- tra Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas, toda vez que no revisten la calidad de aforados en los términos del arto 117 de la Constitución Nacional y 24 inc. l' del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 310:783; 311:916; 311:1200; argo312:197,1227,2176 Y2487; 313:213, 397; 315:1583; 317:814,1121; entre otros). 3') Que no obsta a lo expuesto que el presente caso pueda involu- crar "cuestiones relativas a las relaciones que la República mantiene con el Estado alemán, haciendo a este caso susceptible de acarrear responsabilidades internacionales", pues ello no autoriza -como re- gIa- a ampliar por vía de interpretación una competencia que, comola originaria, sólo alcanza a las personas a las que corresponde reconocer la calidad de aforadas, y respecto de la cual el Tribunal ha sostenido de manera reiterada que no es susceptible de ser ampliada orestringí- da (Fallos: 223:302; 250:774; 270:78; 280:176, 203; 284:20; 302:63; 305:1067; 314:94). 1470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 4")Que los precedentes que cita el Procurador General y a los que califica de "casos excepcionales en que, por su trascendencia o intere- ses en juego, la República puede verse singularmente afectada" (fs. 13 vta., punto n, tercer párrafo) no resultan un impedimento a la aplica- ción del criterio referido. En efecto, los dos primeros, Fallos: 244:255 y 266:244, consistian en causas concernientes a las muertes de dos em- bajadores acreditados en nuestro país; y el tercero, Fallos: 301:312, se trató de un supuesto de singularidad manifiesta que no se advierte en el sub lite, y cuyo carácter de excepcionalidad no puede ser extendido a procesos que no involucran a jefes de estado extranjeros (Fallos: 313:495). 5")Que todo ello permite concluir que no se está en presencia de un caso que pueda radicarse ante la jurisdicción originaria prevista en el arto 117 citado. Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en la presente causa. Notifiquese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HUAYQUI S.A. DE CONSTRUCCIONES V. PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. No es de la competencia originaria de la Corte (art.117 de la Constitución Na- cional) la demanda contra una provincia, promovida por una sociedad anónima a fin de que se declare la inexistencia de un decreto provincial por el que se pretende que pague el impuesto de sellos resultante de un contrato de locación, por carecer, a criterio del recurrente, de toda validez jurídica, toda vez que las cuestiones que se plantean no se fundan directa y exclusivamente en disposicio- nes de carácter federal, circunstancia que exigirá que en oportunidad de dictar sentencia, se deba examinar el contenido, alcance y aplicación de las normas locales que la provincia ha dictado en ejercicio de la autonomía que debe reconocérsele. DE JUSTICIA DE LA NAClON 322 1471 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competenda originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqué- llas. El cobro de impuestos no constituye una causa civil de competencia originaria de la Corte, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un interés públi- co, y su percepción, un acto de índole administrativa. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. Sólo cabe discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es impugnado como contrario a la Constitución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte por razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en pres- cripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. No basta para surtir el fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacio- nal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. Si se arguye que una leyes contraria a la Constitución Nacional y a la provin- cial, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48, pues en esas condiciones se resguardan los legítimos fueros de las entidades que inte- gran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La pretendida citación de "la Nación Argentina como tercero interesado, con fundamento en que constituye "un asunto de su interés", no es suficiente para 1472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 que proceda la competencia originaria de la Corte, si no se advierte razón que justifique el pedido. TERCEROS. Sobre quien solicita la citación del tercero pesa la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla. TERCEROS. Debe desestimarse la citación de un tercero si no se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia que suscite la intervención obliga- da prevista en el arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. TERCEROS. El instituto de la intervención obligada de terceros a que se refiere el arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con.criterio restrictivo.