y Vistos; Considerando: 1') Que a f
14/07/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 376
ID: fallos_376_37
Judges
Vázquez
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PRESCRIPCIÓN
CONTRATO
COMPETENCIA
SOCIEDAD
LOCACIÓN
Cited Norms
ley 48.
ley 1285/58
ley 24.946
Ley 1285/58
Fallos: 304:408
Fallos: 314:862
Fallos: 115:167
Fallos: 311:1588
Fallos: 315:448
Fallos: 305:441
Fallos: 313:1053
Fallos: 320:3004
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1') Que a fs. 23/44 la sociedad actora, Huayqui S.A. de Construc-
ciones, promueve demanda contra la Provincia de Tierra del Fuego
Antártida e Islas del Atlántico Sur a fin de que se declare la inexisten-
cia del decreto provincial 1942198 por carecer de toda validez jurídica.
Sostiene que mediante
dicha disposición legal el Estado provincial
pretende que se pague el impuesto de sellos resultante
del contrato de
locación de obra firmado entre la actora y la empresa Rodway S.A. el
26 dejulio de 1989, y su correspondiente prórroga del 27 de noviembre
de 1991. De tal manera intenta, aun cuando habría caducado, ejercer
el poder delegado de recaudar impuestos nacionales, a cuyo efecto se
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DE LA NACION
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funda en la delegación de facultades que le efectuó el Estado Nacional
por medio del convenio N' 1905, firmado el 5 de abril de 1995 entre la
Nación -representada
por el Patrimonio desafectado del ex-territorio
Nacional de Tierra del Fuego- y el Estado provincial. Todo ello a pesar
de que la legislatura provincial no ha aprobado ese convenio tal como
lo exige el arto 105, inc. 7', de la Constitución de la Provincia.
Arguye asimismo que el proceder de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur carece de fundamento nor-
mativo y viola abiertamente
disposiciones de la Constitución Nacio-
nal, tales comolos arts. 31, 75 ilics. 2 y 3, 99 inc. 10 y 100 inc. 7; como
así también las disposiciones contenidas en la ley nacional 11.683 y en
la ley local 480 en la medida en que se computan inadecuadamente
los
plazos de prescripción previstos en esas normas.
En definitiva requiere, y de esta manera precisa y delimita el obje-
to de su pretensión,
que se haga lugar a la demanda "declarando la
inexistencia
del decreto N' 1942/98 del señor Gobernador de la Pro-
vincia de Tierra del Fuego, por no ser una norma jurídica ..." (ver fs. 44,
punto 7').
Asimismo pide la citación del Estado Nacional "por constituir éste
un asunto de su interés" (confr. fs. 44).
2') Que la presente causa no corresponde a la competencia origina-
ria de este Tribunal prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional
dado que, tal como queda expuesto, las cuestiones que se plantean no
se fundan directa y exclusivamente en disposiciones de carácter fede-
ral, y tal circunstancia exigirá que en oportunidad de dictar sentencia
se deba examinar el contenido, alcance y aplicación de las normas lo-
cales referidas, que la provincia ha dictado en ejercicio de la autono-
mía que debe reconocérsele.
3') Que en los supuestos como el del sub lite esta Corte ha resuelto
que el cobro de impuestos no constituye una causa civil, por ser una
carga impuesta a personas o cosas con un interés público, y su percep-
ción, un acto de índole administrativa
(Fallos: 304:408). En ese senti-
do sólo cabe discutir en esta instancia la validez de un tributo cuando
es impugnado sólo como contrario a la Constitución Nacional (confr.
Fallos: 314:862).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4') Que la competencia originaria de la Corte Suprema en razón de
la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde
directa y exclusivamente
en prescripciones constitucionales
de carác-
ter nacional, en leyes del Congreso o en tratados, de tal suerte que la
cuestión federal sea la predominante
en la causa (Fallos: 115:167;
122:244; 292:625 y sus citas). En efecto, tal como se ha decidido en
Fallos: 311:1588, no basta para surtir el fuero federal la única circuns-
tancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren ga-
rantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye -
como en el caso- que un acto es contrario a leyes provinciales y nacio-
nales debe irse primeramente
ante los estrados de la justicia provin-
cial, y en su caso llegar a esta Corte por el recurso extraordinario
del
arto 14 de la ley 48. En estas condiciones se resguardan
los legítimos
fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su
normal jerarquía (confr.Fallos: 315:448y causa C.74.xXXIII "Camuzzi,
Gas del Sur cl Río Negro, Provincia de -Dirección Provincial de Ren-
tas- sI acción declarativa", sentencia del 21 de agosto de 1997).
5') Que no empece a lo expuesto, en orden a la competencia origi-
naria de esta Corte, que la sociedad actora requiera que se "ordene la
citación de la Nación Argentina, como tercero interesado, por consti-
tuir este un asunto de su interés" (ver fs. 44); y que en consecuencia
frente a la presencia del Estado nacional enjuicio, este Tribunal deba
declararse
competente (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725;
312:389; 313:98 y 551), ya que no se advierte la razón que justifica el
pedido.
Es preciso señalar que sobre quien solicita la participación de un
tercero en el proceso pesa la carga de acreditar que se trata de alguno
de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053); y tal
situación no se configura en el sub examine si se consideran los escue-
tos términos en que se ha pretendido fundar su citación.
Por lo demás, en el sub lite no sólo no se invoca sino que tampoco
puede inferirse que exista una comunidad de controversia entre el
Estado Nacional y la Provincia de Tierra del Fuego que suscite la in-
tervención obligada prevista en el arto 94 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (arg. Fallos: 320:3004). El limitado objeto de la
pretensión, al que se ha hecho referencia en el considerando 1', impide
concluir que la controversia le sea común al Estado Nacional o que
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DE LA NACION
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pueda mediar una pretensión de regreso supuesto típico que habilita-
ría el pedido.
A los efectos antedichos es dable también tener en cuenta que se
trata de una intervención de carácter excepcional y que su admisión
debe ser interpretada
con criterio restrictivo (confr. causa A.102.XXV
"Antonini Modet, Martiniano E. cl Buenos Aires, Provincia de -Direc-
ción Provincial del Registro de la Propiedad, Ministerio de Economía
de la Provincia- si acción declarativa", sentencia del 29 de noviembre
de 1994, entre muchos otros).
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte para
conocer en la presente
causa por la vía prevista en el arto 117 de la
Constitución Nacional. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ASOCIAClON
DE MAGISTRADOS
SUPERINTENDENCIA.
No corresponde equiparar las remuneraciones de los peritos forenses a la de los
jueces de primera instancia.
SUPERINTENDENCIA.
No existe equivalencia de funciones entre los fiscales de primera instancia en lo
criminal ante los jueces de primera instancia y los peritos forenses, que torne
válida la equiparación de estos últimos a los efectos de su remuneración,
con
fundamento en lo dispuesto por el decreto~ley 1285/58, arto 63, inc. d), pues el
sentido de la asimilación de los funcionarios del Ministerio Público dispuesta
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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por el arto 12 de la ley 24.946, se agota en preservar
la equiparación dentro de
ese régimen.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1999.
Visto y Considerando:
1.-Que la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia
Nacional solicitó la equiparación de la remuneración
de los peritos
forenses a la de los jueces de primera instancia.
Para ello, sostuvo
como fundamento que "según Decreto-Ley 1285/58 arto 63, inc. d), úl-
timo párrafo, están asimilados salarial yjerárquicamente,
como míni-
mo, a los Sres. Fiscales de Primera Instancia en lo Criminal, categoria
que en virtud de la nueva Ley de Ministerio Público asimila a estos
últimos (art. 12, inc. d), a nivel salarial en la categoría remuneratoria
de los Magistrados".
2.- Que la interpretación
en forma conjunta de esos preceptos -
como si se tratara de un mismo régimen-, no es atendible, pues no se
hace cargo de que no existe una equivalencia de funciones entre los
fiscales ante los jueces de primera instancia y los peritos forenses que
torne válida la justificación jurídica que expone la peticionaria.
3.- Que, además, la calificación del Ministerio Público como órga-
no independiente,
con autonomía funcional y autarquía
financiera, y
el reconocimiento de la especificidad de las funciones de los fiscales
(confr. arto l' de la ley 24.946), conduce a considerar que el sentido de
la asimilación de esos magistrados a los jueces de primera instancia -
dispuesta por el arto 12 de la ley orgánica del Ministerio Público~ se
agota en preservar la equiparación dentro de ese régimen.
Por ello,
Se Resuelve:
No hacer lugar a lo solicitado.
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DE LA NACION
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Regístrese, hágase saber, y oportunamente, archívese.
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JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
L6PEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
AGOSTO
MARIA CASTRESANA
DE GIMENEZ
v. INPS - CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE LA INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
La apelación contra la decisión que reconoció a la aetora el derecho a la
pensión derivada de la muerte de su cónyuge, no puede ser atendida en
esta instancia toda vez que la recurrente enfocó la cuestión desde un aspec.
to que no fue sometido a conocimiento de la alzada, ni objetó la resolución
administrativa que había denegado la prestación, por lo que considerar ta-
les planteas resultaría violatorio del principio de congruencia y del derecho
de defensa en juicio.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION,
Seguridad
social.
Corresponde declarar .desierto el recurso ordinario de apelación si el ape.
lante no se hizo cargo de la interpretación legal efectuada por la alzada ni
de las cuestiones
fácticas valoradas en su resolución, como tampoco del
precedente citado e
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