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y Vistos; Considerando: 1') Que a f

14/07/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 376 ID: fallos_376_37

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

IMPUESTO PRESCRIPCIÓN CONTRATO COMPETENCIA SOCIEDAD LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 48. ley 1285/58 ley 24.946 Ley 1285/58 Fallos: 304:408 Fallos: 314:862 Fallos: 115:167 Fallos: 311:1588 Fallos: 315:448 Fallos: 305:441 Fallos: 313:1053 Fallos: 320:3004

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de julio de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 1') Que a fs. 23/44 la sociedad actora, Huayqui S.A. de Construc- ciones, promueve demanda contra la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur a fin de que se declare la inexisten- cia del decreto provincial 1942198 por carecer de toda validez jurídica. Sostiene que mediante dicha disposición legal el Estado provincial pretende que se pague el impuesto de sellos resultante del contrato de locación de obra firmado entre la actora y la empresa Rodway S.A. el 26 dejulio de 1989, y su correspondiente prórroga del 27 de noviembre de 1991. De tal manera intenta, aun cuando habría caducado, ejercer el poder delegado de recaudar impuestos nacionales, a cuyo efecto se DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1473 funda en la delegación de facultades que le efectuó el Estado Nacional por medio del convenio N' 1905, firmado el 5 de abril de 1995 entre la Nación -representada por el Patrimonio desafectado del ex-territorio Nacional de Tierra del Fuego- y el Estado provincial. Todo ello a pesar de que la legislatura provincial no ha aprobado ese convenio tal como lo exige el arto 105, inc. 7', de la Constitución de la Provincia. Arguye asimismo que el proceder de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur carece de fundamento nor- mativo y viola abiertamente disposiciones de la Constitución Nacio- nal, tales comolos arts. 31, 75 ilics. 2 y 3, 99 inc. 10 y 100 inc. 7; como así también las disposiciones contenidas en la ley nacional 11.683 y en la ley local 480 en la medida en que se computan inadecuadamente los plazos de prescripción previstos en esas normas. En definitiva requiere, y de esta manera precisa y delimita el obje- to de su pretensión, que se haga lugar a la demanda "declarando la inexistencia del decreto N' 1942/98 del señor Gobernador de la Pro- vincia de Tierra del Fuego, por no ser una norma jurídica ..." (ver fs. 44, punto 7'). Asimismo pide la citación del Estado Nacional "por constituir éste un asunto de su interés" (confr. fs. 44). 2') Que la presente causa no corresponde a la competencia origina- ria de este Tribunal prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional dado que, tal como queda expuesto, las cuestiones que se plantean no se fundan directa y exclusivamente en disposiciones de carácter fede- ral, y tal circunstancia exigirá que en oportunidad de dictar sentencia se deba examinar el contenido, alcance y aplicación de las normas lo- cales referidas, que la provincia ha dictado en ejercicio de la autono- mía que debe reconocérsele. 3') Que en los supuestos como el del sub lite esta Corte ha resuelto que el cobro de impuestos no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un interés público, y su percep- ción, un acto de índole administrativa (Fallos: 304:408). En ese senti- do sólo cabe discutir en esta instancia la validez de un tributo cuando es impugnado sólo como contrario a la Constitución Nacional (confr. Fallos: 314:862). 1474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 4') Que la competencia originaria de la Corte Suprema en razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carác- ter nacional, en leyes del Congreso o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625 y sus citas). En efecto, tal como se ha decidido en Fallos: 311:1588, no basta para surtir el fuero federal la única circuns- tancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren ga- rantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye - como en el caso- que un acto es contrario a leyes provinciales y nacio- nales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provin- cial, y en su caso llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48. En estas condiciones se resguardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía (confr.Fallos: 315:448y causa C.74.xXXIII "Camuzzi, Gas del Sur cl Río Negro, Provincia de -Dirección Provincial de Ren- tas- sI acción declarativa", sentencia del 21 de agosto de 1997). 5') Que no empece a lo expuesto, en orden a la competencia origi- naria de esta Corte, que la sociedad actora requiera que se "ordene la citación de la Nación Argentina, como tercero interesado, por consti- tuir este un asunto de su interés" (ver fs. 44); y que en consecuencia frente a la presencia del Estado nacional enjuicio, este Tribunal deba declararse competente (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389; 313:98 y 551), ya que no se advierte la razón que justifica el pedido. Es preciso señalar que sobre quien solicita la participación de un tercero en el proceso pesa la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053); y tal situación no se configura en el sub examine si se consideran los escue- tos términos en que se ha pretendido fundar su citación. Por lo demás, en el sub lite no sólo no se invoca sino que tampoco puede inferirse que exista una comunidad de controversia entre el Estado Nacional y la Provincia de Tierra del Fuego que suscite la in- tervención obligada prevista en el arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 320:3004). El limitado objeto de la pretensión, al que se ha hecho referencia en el considerando 1', impide concluir que la controversia le sea común al Estado Nacional o que DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1475 pueda mediar una pretensión de regreso supuesto típico que habilita- ría el pedido. A los efectos antedichos es dable también tener en cuenta que se trata de una intervención de carácter excepcional y que su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (confr. causa A.102.XXV "Antonini Modet, Martiniano E. cl Buenos Aires, Provincia de -Direc- ción Provincial del Registro de la Propiedad, Ministerio de Economía de la Provincia- si acción declarativa", sentencia del 29 de noviembre de 1994, entre muchos otros). Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte para conocer en la presente causa por la vía prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ASOCIAClON DE MAGISTRADOS SUPERINTENDENCIA. No corresponde equiparar las remuneraciones de los peritos forenses a la de los jueces de primera instancia. SUPERINTENDENCIA. No existe equivalencia de funciones entre los fiscales de primera instancia en lo criminal ante los jueces de primera instancia y los peritos forenses, que torne válida la equiparación de estos últimos a los efectos de su remuneración, con fundamento en lo dispuesto por el decreto~ley 1285/58, arto 63, inc. d), pues el sentido de la asimilación de los funcionarios del Ministerio Público dispuesta 1476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 por el arto 12 de la ley 24.946, se agota en preservar la equiparación dentro de ese régimen. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de julio de 1999. Visto y Considerando: 1.-Que la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional solicitó la equiparación de la remuneración de los peritos forenses a la de los jueces de primera instancia. Para ello, sostuvo como fundamento que "según Decreto-Ley 1285/58 arto 63, inc. d), úl- timo párrafo, están asimilados salarial yjerárquicamente, como míni- mo, a los Sres. Fiscales de Primera Instancia en lo Criminal, categoria que en virtud de la nueva Ley de Ministerio Público asimila a estos últimos (art. 12, inc. d), a nivel salarial en la categoría remuneratoria de los Magistrados". 2.- Que la interpretación en forma conjunta de esos preceptos - como si se tratara de un mismo régimen-, no es atendible, pues no se hace cargo de que no existe una equivalencia de funciones entre los fiscales ante los jueces de primera instancia y los peritos forenses que torne válida la justificación jurídica que expone la peticionaria. 3.- Que, además, la calificación del Ministerio Público como órga- no independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, y el reconocimiento de la especificidad de las funciones de los fiscales (confr. arto l' de la ley 24.946), conduce a considerar que el sentido de la asimilación de esos magistrados a los jueces de primera instancia - dispuesta por el arto 12 de la ley orgánica del Ministerio Público~ se agota en preservar la equiparación dentro de ese régimen. Por ello, Se Resuelve: No hacer lugar a lo solicitado. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Regístrese, hágase saber, y oportunamente, archívese. 1477 JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. AGOSTO MARIA CASTRESANA DE GIMENEZ v. INPS - CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. La apelación contra la decisión que reconoció a la aetora el derecho a la pensión derivada de la muerte de su cónyuge, no puede ser atendida en esta instancia toda vez que la recurrente enfocó la cuestión desde un aspec. to que no fue sometido a conocimiento de la alzada, ni objetó la resolución administrativa que había denegado la prestación, por lo que considerar ta- les planteas resultaría violatorio del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio. RECURSO ORDINARIO DE APELACION, Seguridad social. Corresponde declarar .desierto el recurso ordinario de apelación si el ape. lante no se hizo cargo de la interpretación legal efectuada por la alzada ni de las cuestiones fácticas valoradas en su resolución, como tampoco del precedente citado e

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