Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Renin, Miguelina del Carmen el ANSeS
05/08/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 376
ID: fallos_376_39
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
APELACIÓN
COMPETENCIA
AMPARO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 19.549
ley 24.463
ley 24.655
decreto 525/95
Fallos: 319:3412
Fallos: 311:1950
Fallos: 303:818
Fallos: 308:721
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Renin, Miguelina del Carmen el ANSeS", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que respecto del pronunciamiento
de la Cámara Federal de
Apelaciones de Mar del Plata que, al revocar la sentencia de primera
instancia
que había admitido la demanda contra la Administración
Nacional de la Seguridad Social, declaró la incompetencia de esos tri-
bunales para conocer en la acción de amparo por mora del referido
organismo en conceder la vista solicitada, la actora dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que aun cuando la apelación del arto 14 de la ley 48 no se diri-
ge contra una sentencia definitiva, ello no es óbice para admitir el
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DE LA CORTE SUPREMA
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remedio federal dado que la declaración de incompetencia resuelta
por la cámara conduce a configurar un supuesto de privación o dene-
gación de justicia incompatible con la naturaleza
de los derechos en
juego y de imposible o tardia reparación ulterior (Fallos: 319:3412 y
sus citas).
3º) Que la afiliada dedujo el amparo previsto en el arto 28 de la
ley 19.549 con la finalidad de que el juez federal de Mar del Plata
-con jurisdicción en su domicilio- ordenara el pronto despacho de las
actuaciones tramitadas
ante la ANSeS, habida cuenta de que este or-
ganismo no daba respuesta
a las reiteradas
solicitudes presentadas
desde el año 1995 para tomar vista del expediente de pensión -inicia-
do en 1992- en la oficina administrativa
correspondiente
a aquella
ciudad (fs. 3/8, expediente principal).
4º) Que el magistrado aludido se declaró competente y, frente al
informe de la ANSeS que admitía la demora en la remisión de las
actuaciones, hizo lugar al amparo y la condenó a otorgar la vista refe-
rida en la agencia local.La alzada, empero, revocóese pronunciamiento
por considerar que la ley 24.463 había establecido un procedimiento
específico al respecto y asignaba a la Cámara Federal de la Seguridad
Social conocimiento exclusivo sobre los pedidos de pronto despacho
-arts. 26 y 27-, por lo que resolvió enviar el expediente a ese tribunal
(fs. 9/10, 19/20,22/23 y 40/41).
5º) Que, más allá de los agravios que suscita a la recurrente
la
oportunidad procesal en que ha sido resuelta la declinatoria, deben
ser admitidos los planteos que alegan la existencia de exceso ritual
manifiesto
y un supuesto de privación o denegación de justicia, toda
vez que la sentencia carece de fundamentos jurídicos suficientes para
continuar dilatando la resolución de mero trámite -vista de la causa
previsional- perseguida por la titular desde hace más de tres años en
procura de hacer valer derechos que cuentan con amparo constitucio-
nal (arts. 14 bis, 17 y 18, de la Constitución Nacional).
6º) Que ello es así pues el tribunal ha aplicado literalmente
lo
establecido en el arto 26 de la ley 24.463, sin atender a la circunstan-
cia de que el régimen de impugnación en materia de seguridad social
establecido en la misma ley, se basa en el sistema de doble instancia
judicial y en el reconocimiento de la competencia de losjuzgados fede-
rales con asiento en las provincias para resolver en dicha materia
(con£ cap. II de la ley citada y arto 4º del decreto reglamentario 525/95),
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DE LA NACION
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situación que ha sido convalidada y reafirmada por la sanción de la
ley 24.655, cuyas disposiciones se ha omitido considerar en el fallo.
7') Que la última ley citada instituyó la Justicia Federal de Pri-
mera Instancia de la Seguridad Social y modificóvirtualmente la com-
petencia asignada a la cámara de ese fuero para conocer respecto de
los amparos por mora de la administración pues, en el ámbito de la
Capital Federal, dichas causas han sido atribuidas a losjuzgados crea-
dos en dicha ley (art. 2', inc. d). En esas condiciones, y aun cuando no
se hayan dictado reglas expresas que prevean la actuación de los
magistrados federales del interior en la demanda deducida, una in-
terpretación armónica del régimen normativo -leyes 24.463 y 24.655,
decreto 525/95- en función de los elementos fácticos del caso, imponía
resolver sin más dilaciones el pedido de la interesada
que sólo tenía
por objeto tomar conocimiento útil del expediente administrativo
en
la esfera provincial.
8') Que, por lo demás, la Cámara Federal de la Seguridad Social
ha declarado -en pleno- frente a situaciones similares a la presente,
la competencia en razón de la materia de los juzgados federales con
asiento en las provincias para entender en los amparos por mora de
la ANSeS -acta 175, del 25 de febrero de 1998-, lo que también pone
de manifiesto que la remisión a ese tribunal dispuesta en el pronun-
ciamiento impugnado, importaría una nueva demora del trámite pen-
diente en desmedro de las garantías del debido proceso y de la defen-
sa en juicio.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, y por no
ser necesaria más sustanciación,
se hace lugar a la queja y se declara
procedente el recurso extraordinario, se resuelve revocar la sentencia
apelada, hacer lugar a la demanda y ordenar a la ANSeS que dentro
del plazo de diez días conceda la vista solicitada por la actora, en la
oficina administrativa
correspondiente a la ciudad de Mar del Plata
(art. 16, segunda parte, ley 48). Costas en el orden causado (art. 21,
ley 24.463). Agréguese la queja al principal. Notifiquese y, oportuna-
mente, remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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JUAN
BARBAGALLO
v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas y actos comunes.
No obstante
que el reclamo por daños y perjuicios remite al examen de
cuestiones de prueba y de derecho común, ajenas al recurso extraordinario,
suscita una cuestión federal que justifica la intervención del Tribunal, si la
cámara basó su decisión en argumentos
contradictorios
apartándose
de la
solución normativa
inequívocamente
aplicable al caso, afectando
las ga-
rantías
de la propiedad y de defensa en juicio.
RESPONSABILIDAD
CIVIL.
Las normas que regulan la responsabilidad
del vendedor por la turbación
de derecho sufrida por el comprador, a raíz de una resolución judicial que lo
privó de la posesión de algunos bienes adquiridos, las cuales establecen un
régimen especifico que -aún
en el caso de presentarse
una actuación
de
buena fe por parte del enajenante~
atribuyen
inequívocamente
en cabeza
de éste una responsabilidad
frente al comprador que, más allá de lo que
.resuelva el nuevo pronunciamiento
sobre su extensión, no excluye la obli-
gación de reintegrar
el precio pagado (arts. 793 y 2100 del Código Civil).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Entraña
una irreductible
contradicción lógica que priva de apoyo racional
a lo decidido, el desigual tratamiento
efectuado por la alzada, en el examen
de la conducta de las partes, máxime cuando la habitualidad
y la capacita-
ción que únicamente
se atribuyen
a la compradora configura una nítida
afirmación apodíctica que no sostiene la conclusión obtenida, al omitir la
sentencia todo desarrollo sobre las razones por las cuales tales condiciones
no son exigibles con igual alcance a la vendedora.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
En autos, el actor, que se dedicaba a la reparación de automotores
ya la compra de material de rezago para ese fin, demandó a la Muni-
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DE LA NACION
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cipalidad de Buenos Aires (hoy Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires), por los daños y perjuicios que afirmó haber sufrido, a
raíz del secuestro por orden judicial de tres rodados Taunus adquiri-
dos por él como chatarra
en una subasta pública, que por cuenta y
orden de la demandada, realizó el Banco de la Ciudad de Buenos Ai-
res. Como consecuencia del procedimiento referido, el accionante fue
imputado en una causa penal por encubrimiento, de la que resultó
sobreseído definitivamente.
La jueza de Primera Instancia, admitió parcialmente
el reclamo,
condenando a la Municipalidad de Buenos Aires por daño moral, inte-
reses y costas, y rechazó el pedido de indemnización por el valor de los
rodados, sobre la base de que no se había cumplido la evicción, ya que
el Juez de la causa penal, había dispuesto la entrega de los mismos al
interesado.
Apelado este decisorio por ambos contendientes, los magistrados
integrantes
de la Sala "G", de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, lo revocaron en todas sus partes, rechazando la demanda ins-
taurada, con costas por su orden en la primera instancia, y a cargo del
actor en la Alzada. En sus fundamentos, sostuvieron que, según cons-
tancias de autos, la Municipalidad contaba con información policial
anterior al remate público, que indicaba -por entonces- la inexisten-
cia de pedido de secuestro del material de rezago motivo de la oferta
pública. Agregaron que, si bien lo dicho consta por conducto de la de-
mandada (expediente de actuación administrativa
previa a la subas-
ta), no existen elementos que permitan apartar a los automotores se-
cuestrados, del trámite ordinario cumplimentado respecto de los de-
más rodados removidos de la vía pública, los que cuentan con el parte
policial negativo al ingresar a la playa municipal. En todo caso -dije-
ron-, luego de la prueba admitida -no desvirtuada-,
correspondía al
actor demostrar que en tal situación, se dejó de lado el procedimiento
de practica que ilustran las demás piezas del expediente referido.
Señalaron asimismo la omisión del interesado en cerciorarse del
estado y situación jurídica del material de rezago a subastarse, con la
mera actividad de revisar el legajo aludido; m
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