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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Renin, Miguelina del Carmen el ANSeS

05/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 376 ID: fallos_376_39

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN APELACIÓN COMPETENCIA AMPARO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 19.549 ley 24.463 ley 24.655 decreto 525/95 Fallos: 319:3412 Fallos: 311:1950 Fallos: 303:818 Fallos: 308:721

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Renin, Miguelina del Carmen el ANSeS", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que respecto del pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que, al revocar la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, declaró la incompetencia de esos tri- bunales para conocer en la acción de amparo por mora del referido organismo en conceder la vista solicitada, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que aun cuando la apelación del arto 14 de la ley 48 no se diri- ge contra una sentencia definitiva, ello no es óbice para admitir el 1486 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 remedio federal dado que la declaración de incompetencia resuelta por la cámara conduce a configurar un supuesto de privación o dene- gación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible o tardia reparación ulterior (Fallos: 319:3412 y sus citas). 3º) Que la afiliada dedujo el amparo previsto en el arto 28 de la ley 19.549 con la finalidad de que el juez federal de Mar del Plata -con jurisdicción en su domicilio- ordenara el pronto despacho de las actuaciones tramitadas ante la ANSeS, habida cuenta de que este or- ganismo no daba respuesta a las reiteradas solicitudes presentadas desde el año 1995 para tomar vista del expediente de pensión -inicia- do en 1992- en la oficina administrativa correspondiente a aquella ciudad (fs. 3/8, expediente principal). 4º) Que el magistrado aludido se declaró competente y, frente al informe de la ANSeS que admitía la demora en la remisión de las actuaciones, hizo lugar al amparo y la condenó a otorgar la vista refe- rida en la agencia local.La alzada, empero, revocóese pronunciamiento por considerar que la ley 24.463 había establecido un procedimiento específico al respecto y asignaba a la Cámara Federal de la Seguridad Social conocimiento exclusivo sobre los pedidos de pronto despacho -arts. 26 y 27-, por lo que resolvió enviar el expediente a ese tribunal (fs. 9/10, 19/20,22/23 y 40/41). 5º) Que, más allá de los agravios que suscita a la recurrente la oportunidad procesal en que ha sido resuelta la declinatoria, deben ser admitidos los planteos que alegan la existencia de exceso ritual manifiesto y un supuesto de privación o denegación de justicia, toda vez que la sentencia carece de fundamentos jurídicos suficientes para continuar dilatando la resolución de mero trámite -vista de la causa previsional- perseguida por la titular desde hace más de tres años en procura de hacer valer derechos que cuentan con amparo constitucio- nal (arts. 14 bis, 17 y 18, de la Constitución Nacional). 6º) Que ello es así pues el tribunal ha aplicado literalmente lo establecido en el arto 26 de la ley 24.463, sin atender a la circunstan- cia de que el régimen de impugnación en materia de seguridad social establecido en la misma ley, se basa en el sistema de doble instancia judicial y en el reconocimiento de la competencia de losjuzgados fede- rales con asiento en las provincias para resolver en dicha materia (con£ cap. II de la ley citada y arto 4º del decreto reglamentario 525/95), DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1487 situación que ha sido convalidada y reafirmada por la sanción de la ley 24.655, cuyas disposiciones se ha omitido considerar en el fallo. 7') Que la última ley citada instituyó la Justicia Federal de Pri- mera Instancia de la Seguridad Social y modificóvirtualmente la com- petencia asignada a la cámara de ese fuero para conocer respecto de los amparos por mora de la administración pues, en el ámbito de la Capital Federal, dichas causas han sido atribuidas a losjuzgados crea- dos en dicha ley (art. 2', inc. d). En esas condiciones, y aun cuando no se hayan dictado reglas expresas que prevean la actuación de los magistrados federales del interior en la demanda deducida, una in- terpretación armónica del régimen normativo -leyes 24.463 y 24.655, decreto 525/95- en función de los elementos fácticos del caso, imponía resolver sin más dilaciones el pedido de la interesada que sólo tenía por objeto tomar conocimiento útil del expediente administrativo en la esfera provincial. 8') Que, por lo demás, la Cámara Federal de la Seguridad Social ha declarado -en pleno- frente a situaciones similares a la presente, la competencia en razón de la materia de los juzgados federales con asiento en las provincias para entender en los amparos por mora de la ANSeS -acta 175, del 25 de febrero de 1998-, lo que también pone de manifiesto que la remisión a ese tribunal dispuesta en el pronun- ciamiento impugnado, importaría una nueva demora del trámite pen- diente en desmedro de las garantías del debido proceso y de la defen- sa en juicio. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, y por no ser necesaria más sustanciación, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario, se resuelve revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y ordenar a la ANSeS que dentro del plazo de diez días conceda la vista solicitada por la actora, en la oficina administrativa correspondiente a la ciudad de Mar del Plata (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas en el orden causado (art. 21, ley 24.463). Agréguese la queja al principal. Notifiquese y, oportuna- mente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1488 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 JUAN BARBAGALLO v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. No obstante que el reclamo por daños y perjuicios remite al examen de cuestiones de prueba y de derecho común, ajenas al recurso extraordinario, suscita una cuestión federal que justifica la intervención del Tribunal, si la cámara basó su decisión en argumentos contradictorios apartándose de la solución normativa inequívocamente aplicable al caso, afectando las ga- rantías de la propiedad y de defensa en juicio. RESPONSABILIDAD CIVIL. Las normas que regulan la responsabilidad del vendedor por la turbación de derecho sufrida por el comprador, a raíz de una resolución judicial que lo privó de la posesión de algunos bienes adquiridos, las cuales establecen un régimen especifico que -aún en el caso de presentarse una actuación de buena fe por parte del enajenante~ atribuyen inequívocamente en cabeza de éste una responsabilidad frente al comprador que, más allá de lo que .resuelva el nuevo pronunciamiento sobre su extensión, no excluye la obli- gación de reintegrar el precio pagado (arts. 793 y 2100 del Código Civil). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Entraña una irreductible contradicción lógica que priva de apoyo racional a lo decidido, el desigual tratamiento efectuado por la alzada, en el examen de la conducta de las partes, máxime cuando la habitualidad y la capacita- ción que únicamente se atribuyen a la compradora configura una nítida afirmación apodíctica que no sostiene la conclusión obtenida, al omitir la sentencia todo desarrollo sobre las razones por las cuales tales condiciones no son exigibles con igual alcance a la vendedora. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- En autos, el actor, que se dedicaba a la reparación de automotores ya la compra de material de rezago para ese fin, demandó a la Muni- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1489 cipalidad de Buenos Aires (hoy Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por los daños y perjuicios que afirmó haber sufrido, a raíz del secuestro por orden judicial de tres rodados Taunus adquiri- dos por él como chatarra en una subasta pública, que por cuenta y orden de la demandada, realizó el Banco de la Ciudad de Buenos Ai- res. Como consecuencia del procedimiento referido, el accionante fue imputado en una causa penal por encubrimiento, de la que resultó sobreseído definitivamente. La jueza de Primera Instancia, admitió parcialmente el reclamo, condenando a la Municipalidad de Buenos Aires por daño moral, inte- reses y costas, y rechazó el pedido de indemnización por el valor de los rodados, sobre la base de que no se había cumplido la evicción, ya que el Juez de la causa penal, había dispuesto la entrega de los mismos al interesado. Apelado este decisorio por ambos contendientes, los magistrados integrantes de la Sala "G", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, lo revocaron en todas sus partes, rechazando la demanda ins- taurada, con costas por su orden en la primera instancia, y a cargo del actor en la Alzada. En sus fundamentos, sostuvieron que, según cons- tancias de autos, la Municipalidad contaba con información policial anterior al remate público, que indicaba -por entonces- la inexisten- cia de pedido de secuestro del material de rezago motivo de la oferta pública. Agregaron que, si bien lo dicho consta por conducto de la de- mandada (expediente de actuación administrativa previa a la subas- ta), no existen elementos que permitan apartar a los automotores se- cuestrados, del trámite ordinario cumplimentado respecto de los de- más rodados removidos de la vía pública, los que cuentan con el parte policial negativo al ingresar a la playa municipal. En todo caso -dije- ron-, luego de la prueba admitida -no desvirtuada-, correspondía al actor demostrar que en tal situación, se dejó de lado el procedimiento de practica que ilustran las demás piezas del expediente referido. Señalaron asimismo la omisión del interesado en cerciorarse del estado y situación jurídica del material de rezago a subastarse, con la mera actividad de revisar el legajo aludido; m

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