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Engel, Débora y Radice de Tatter, Idalina sI habeas data

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 376 ID: fallos_376_66

Keywords / Subjects

COMPETENCIA VOTO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.842 ley 19.802 ley 7672/63 ley 21.708 Decreto Nº 1383/96 Fallos: 316:965 Fallos: 276:310 Fallos: 313:1218 Fallos: 241:43 Fallos: 310:567 Fallos: 194:415 Fallos: 312:640 Fallos: 320:1743 Fallos: 244:255 Fallos: 234:482 Fallos: 310:804 Fallos: 313:397 Fallos: 32:120 Fallos: 9:382 Fallos: 304:1495 Fallos: 319:564 Fallos: 252:164 Fallos: 317:931 Fallos: 107:395 Fallos: 273:401 Fallos: 318:1823 Fallos: 134:163 Fallos: 267:349 Fallos: 315:2343 Fallos: 313:495

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Autos y Vistos; Considerando: Que los antecedentes del caso remiten al examen de cuestiones substancialmente análogas a las consideradas por el Tribunal en el pronunciamiento dictado el 14 dejulio de 1999 en la causa E.23.XXXV. "Engel, Débora y Radice de Tatter, Idalina sI habeas data", a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de bre- vedad. Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve: Declarar que estas actuaciones no son de competencia originaria de esta Corte, por lo que corresponde devolverlas al Juzgado Nacional en lo Penal Económico NQ6 de la Capital Federal. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1Q)Que a fs. 4495/4500 vta. el señor juez a cargo del Juzgado Na- cional en lo Penal Económico Nº 6 "declinó su competencia en forma parcial para seguir entendiendo en la presente causa NQ10.338", Y 1834 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ordenó remitirla "aconocimiento de este Tribunal quien determinará el camino a seguir" (ver punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia referida obrante a fs. 4500). Sostuvo para ello que "el análisis literal del artículo 117 de la Constitución Nacional permite incluir en el afo- ro de competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Jus- ticia de la Nación al funcionario mencionado en la nota", la referencia es al general croata Vladimir Zagorec y al ex ministro de defensa del mismo país Goyko Susak. Al respecto aseveró que "Lacompetencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema en los asuntos concernientes a embajadores extran- jeros le ha sido atribuida en razón de ser el más alto tribunal de la Nación y de corresponder al gobierno de la misma la dirección de las relaciones exteriores y todas las cuestiones de carácter internacional (C.8.J.N. Fallos: 316:965). Del fallo citado se desprende que cuando se encuentran en juego cuestiones relativas a las vinculaciones interna- cionales del Estado ha de tener intervención originaria el Supremo Tribunal. La presunta imputación del Estado Croata y/o de alguno de sus funcionarios traída por el dictamen fiscal encaja en tal égida" (ver fs. 4497, punto b). Asimismo explicó que: "En ese marco, la figura del Estado Croata involucrado en autos cobra relevancia para definir la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación". Y prosigue: "el solo atisbo de probabilidad de que resulte involucrada una potencia extranjera amerita poner -cuanto menos a su consideración- la competencia en los sucesos que atañen a ese país" (último párrafo del punto b de fs.4497). Igualmente útil resulta poner de relieve la afirmación efectuada por el juez de primera instancia para justificar su decisión, cuando sostiene que el arto 24 del decreto-ley 1285/58 otorga "competencia originaria a la Corte en los casos que versen entre una Provincia y un Estado extranjero", por cuanto de allí deduce que "con más razón será atendible la norma si en el presente caso es el propio Estado Nacional el que tuvo intervención en los sucesos a través de un ente federal como lo es la Dirección General de Fabricaciones Militares" (ver pun- to c de fs. 4497 vta.). Cabe destacar también que el a quo más adelante agrega que "la coherencia interna que supone la organización de un Estado permite considerar la presencia de ramificacione~ en su seno a partir o en DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1835 derredor del ministro involucrado", y sobre la base de ello concluye que "tal estado de cosas no autoriza a descartar que otros funciona- rios con atributos de los aludidos en el artículo 117 de la Constitu- ción Nacional puedan resultar imputables en la presente" (fs. 4497 vta. punto d). Sobre el particular arguye que necesidades de prueba exigirán la "realización de medidas instructorias destinadas a la in- vestigación de las pistas que involucran justamente al Estado ex- tranjero". 2') Que de lo expuesto, con argumentos escasamente técnicos, y dudosa precisión conceptual, se desprende que el doctor Aguinsky considera que si en el sub lite se encuentran involucrados un ministro de la nación croata, y este mismo Estado extranjero, el proceso debe continuar en la jurisdicción originaria prevista en el arto 117 de la Constitución Naciana!. 3') Que sólojustificaría tal aserto una descuidada lectura de las normas constitucionales y de las leyes complementarias aplicables, comoasí también de la jurisprudencia inveterada de esta Corte. Como es archisabido, de antiguo este Tribunal ha declarado que resultan ajenas a su jurisdicción originaria las causas deducidas contra esta- dos extranjeros y sus representaciones diplomáticas, pues éstos no revisten la calidad de aforados en los términos de los arts. 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1', del decreto-ley 1285/58, máxi- me si -como ocurre en el sub lite- no se demuestra que los hechos cuestionados hayan interferido en la función de esas legaciones (Fallos: 276:310; 297:167;302:341;304:1495;305:72,1148y 1872;Com- petencia N' 662 "Aguirre, Raúl Esteban" y causa E.221. "Embajada de Chile", resueltas el 25 de agosto y el 3 de noviembre de 1983, respec- tivamente; 308:1673;311:916, 1187,2125 y 2788; 312:197,2176 y 2487; 313:213 y 397, entre muchos otros). 4') Que ello es así pues la competencia originaria del Tribunal se encuentra taxativamente limitada por la Carta Fundamental, y sólo alcanza, en lo que para la resolución del caso interesa, a las causas que conciernen a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, sin que pueda ser ampliada ni restringida por las leyes que la reglamen- tan (Fallos: 313:1218). De manera que si, como sucede en la especie, no se acredita la responsabilidad que en autos le puede caber a un representante diplomático del Estado croata, mal puede intentar jus- tificarse la aludida jurisdicción originaria sin violar abiertamente la letra y la razón de ser de la norma constitucional en examen. 1836 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 5º) Que tal como lo ha resuelto este Tribunal "...los asuntos con- cernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros ..." son aquellos que, de conformidad con lo previsto en el arto 24, inc. 1º, in fine del decreto-ley 1285/58 ya citado, "...les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten oporque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de sus familias o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático" (Fallos: 241:43). 6º) Que la disposición constitucional encuentra justificación en la necesidad de preservar el respeto y la mutua consideración entre los estados, dada la importancia y la delicadeza de las relaciones y el trato con las potencias extranjeras, lo cual aconseja asegurar a sus representantes diplomáticos (el subrayado me pertenece) las máxi- mas garantías que, con arreglo a la práctica universal de las naciones, cabe reconocerles en la medida en que ello contribuya al más eficaz cumplimiento de sus funciones (Fallos: 310:567; causa O.197.XXVI. "Obame, Paul Enembe y otros si robo calificado - abuso de armas y lesiones graves", sentencia del 9 de agosto de 1994. Esta calidad de representantes no puede predicarse de quienes, como los ciudadanos supuestamente involucrados en el sub lite, care- cen de rango diplomático. 7º) Que el invariable criterio recordado, también se aplicó en los procesos en los cuales intervinieron representantes de nuevas orga- nizaciones internacionales, en tanto y en cuanto dichos representan- tes demostraron su carácter de diplomáticos. AsÍ, las razones expues- tas en el considerando anterior justificaron que esta Corte aplicara dicho criterio a algunos funcionarios de organismos internacionales a partir del precedente publicado en Fallos: 316:965. Como se sostuvo en esa oportunidad "una interpretación histórica del arto 101 de la Constitución Nacional, adecuada a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales, permite concluir que, al calificar de 'extranjeros' a los embajadores, ministros y cónsules -de cuyos asun- tos conocería la Corte Suprema originariamente- se excluyó sólo a los diplomáticos que representan el Estado argentino, mas no a los en- viados diplomáticos de organizaciones internacionales y otros sujetos actuales del derecho internacional que no tenían entonces subjetivi- dad internacional. Según el 'derecho de gentes con arreglo al cual la Corte Suprema conoce de las causas concernientes a embajadores u otros miembros diplomáticos' (Fallos: 194:415),es innegable que, ade- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1837 más de los estados extranjeros, existen otros sujetos del derecho in- ternacional con quienes la República Argentina mantiene relaciones diplomáticas y cuyos agentes, además de gozar de inmunidad, tie- nen rango diplomático (considerando 3Q,el subrayado me pertene- ce). En ese mismo fallo el Tribunal señaló que "...en este sentido cabe recordar que Naciones Unidas, al igual que otros sujetos de derecho internacional, puede dar pasaporte a sus funcionarios, los que son reconocidos por la Argentina, y sus representantes gozan de las mismas inmunidades que se otorgan a los 'enviados diplomáticos de acuerdo con el derecho internacional' (Convención sobre prerro- gativas e inmunidades de las Naciones Unidas, arts. V y VII, apro- bada por decreto-ley NQ15.971). Ello aun en los casos en que tales enviados o delegados diplomáticos sean o no argentinos (Acuerdo de sede suscripto con el Comité Internacional de la Cruz Roja, aproba- do por ley 21.842)". También afirmó que: "asimismo el Estado Argentino reconoce a sus representantes ante las organizaciones internacionales el mismo rango diplomático que a los que lo repr

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