Engel, Débora y Radice de Tatter, Idalina sI habeas data
19/08/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 376
ID: fallos_376_66
Voces / Materias
COMPETENCIA
VOTO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.842
ley 19.802
ley 7672/63
ley 21.708
Decreto Nº 1383/96
Fallos: 316:965
Fallos: 276:310
Fallos: 313:1218
Fallos: 241:43
Fallos: 310:567
Fallos: 194:415
Fallos: 312:640
Fallos: 320:1743
Fallos: 244:255
Fallos: 234:482
Fallos: 310:804
Fallos: 313:397
Fallos: 32:120
Fallos: 9:382
Fallos: 304:1495
Fallos: 319:564
Fallos: 252:164
Fallos: 317:931
Fallos: 107:395
Fallos: 273:401
Fallos: 318:1823
Fallos: 134:163
Fallos: 267:349
Fallos: 315:2343
Fallos: 313:495
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que los antecedentes
del caso remiten al examen de cuestiones
substancialmente
análogas a las consideradas por el Tribunal en el
pronunciamiento dictado el 14 dejulio de 1999 en la causa E.23.XXXV.
"Engel, Débora y Radice de Tatter, Idalina sI habeas data", a cuyos
fundamentos
y conclusiones corresponde remitir por razones de bre-
vedad.
Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve: Declarar
que estas actuaciones no son de competencia originaria de esta Corte,
por lo que corresponde devolverlas al Juzgado Nacional en lo Penal
Económico NQ6 de la Capital Federal. Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (según su
voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT (según su voto) -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1Q)Que a fs. 4495/4500 vta. el señor juez a cargo del Juzgado Na-
cional en lo Penal Económico Nº 6 "declinó su competencia en forma
parcial para seguir entendiendo en la presente causa NQ10.338", Y
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ordenó remitirla "aconocimiento de este Tribunal quien determinará
el camino a seguir" (ver punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia
referida obrante a fs. 4500). Sostuvo para ello que "el análisis literal
del artículo 117 de la Constitución Nacional permite incluir en el afo-
ro de competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Jus-
ticia de la Nación al funcionario mencionado en la nota", la referencia
es al general croata Vladimir Zagorec y al ex ministro de defensa del
mismo país Goyko Susak.
Al respecto aseveró que "Lacompetencia originaria y exclusiva de
la Corte Suprema en los asuntos concernientes a embajadores extran-
jeros le ha sido atribuida
en razón de ser el más alto tribunal
de la
Nación y de corresponder al gobierno de la misma la dirección de las
relaciones
exteriores
y todas las cuestiones
de carácter
internacional
(C.8.J.N. Fallos: 316:965). Del fallo citado se desprende que cuando se
encuentran
en juego cuestiones
relativas
a las vinculaciones
interna-
cionales del Estado ha de tener intervención originaria el Supremo
Tribunal. La presunta imputación del Estado Croata y/o de alguno de
sus funcionarios traída por el dictamen fiscal encaja en tal égida" (ver
fs. 4497, punto b).
Asimismo explicó que: "En ese marco, la figura del Estado Croata
involucrado en autos cobra relevancia para definir la competencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación". Y prosigue: "el solo atisbo
de probabilidad de que resulte involucrada una potencia extranjera
amerita poner -cuanto menos a su consideración-
la competencia en
los sucesos que atañen a ese país" (último párrafo del punto b de
fs.4497).
Igualmente útil resulta poner de relieve la afirmación efectuada
por el juez de primera instancia para justificar su decisión, cuando
sostiene que el arto 24 del decreto-ley 1285/58 otorga "competencia
originaria a la Corte en los casos que versen entre una Provincia y un
Estado
extranjero",
por cuanto de allí deduce que "con más razón será
atendible la norma si en el presente caso es el propio Estado Nacional
el que tuvo intervención en los sucesos a través de un ente federal
como lo es la Dirección General de Fabricaciones Militares" (ver pun-
to c de fs. 4497 vta.).
Cabe destacar también que el a quo más adelante agrega que "la
coherencia interna que supone la organización de un Estado permite
considerar la presencia de ramificacione~ en su seno a partir o en
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derredor del ministro involucrado", y sobre la base de ello concluye
que "tal estado de cosas no autoriza a descartar que otros funciona-
rios con atributos de los aludidos en el artículo 117 de la Constitu-
ción Nacional puedan resultar imputables en la presente" (fs. 4497
vta. punto d). Sobre el particular
arguye que necesidades de prueba
exigirán la "realización de medidas instructorias destinadas a la in-
vestigación de las pistas que involucran justamente
al Estado ex-
tranjero".
2') Que de lo expuesto, con argumentos escasamente técnicos, y
dudosa precisión conceptual, se desprende que el doctor Aguinsky
considera que si en el sub lite se encuentran involucrados un ministro
de la nación croata, y este mismo Estado extranjero, el proceso debe
continuar en la jurisdicción originaria prevista en el arto 117 de la
Constitución Naciana!.
3') Que sólojustificaría
tal aserto una descuidada lectura de las
normas constitucionales
y de las leyes complementarias
aplicables,
comoasí también de la jurisprudencia inveterada de esta Corte. Como
es archisabido, de antiguo este Tribunal ha declarado que resultan
ajenas a su jurisdicción originaria las causas deducidas contra esta-
dos extranjeros y sus representaciones diplomáticas, pues éstos no
revisten la calidad de aforados en los términos de los arts. 117 de la
Constitución
Nacional y 24, inc. 1', del decreto-ley 1285/58, máxi-
me si -como ocurre en el sub lite- no se demuestra
que los hechos
cuestionados
hayan interferido
en la función de esas legaciones
(Fallos: 276:310; 297:167;302:341;304:1495;305:72,1148y 1872;Com-
petencia N' 662 "Aguirre, Raúl Esteban" y causa E.221. "Embajada de
Chile", resueltas el 25 de agosto y el 3 de noviembre de 1983, respec-
tivamente; 308:1673;311:916, 1187,2125 y 2788; 312:197,2176 y 2487;
313:213 y 397, entre muchos otros).
4') Que ello es así pues la competencia originaria del Tribunal se
encuentra taxativamente
limitada por la Carta Fundamental,
y sólo
alcanza, en lo que para la resolución del caso interesa, a las causas
que conciernen a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, sin
que pueda ser ampliada ni restringida por las leyes que la reglamen-
tan (Fallos: 313:1218). De manera que si, como sucede en la especie,
no se acredita la responsabilidad
que en autos le puede caber a un
representante
diplomático del Estado croata, mal puede intentar jus-
tificarse la aludida jurisdicción originaria sin violar abiertamente
la
letra y la razón de ser de la norma constitucional en examen.
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5º) Que tal como lo ha resuelto este Tribunal "...los asuntos con-
cernientes
a embajadores,
ministros
y cónsules extranjeros ..." son
aquellos que, de conformidad con lo previsto en el arto 24, inc. 1º,
in fine del decreto-ley 1285/58 ya citado, "...les afecten directamente
por debatirse en ellas derechos que les asisten oporque comprometen
su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las
personas de sus familias o al personal de la embajada o legación que
tenga carácter diplomático" (Fallos: 241:43).
6º) Que la disposición constitucional encuentra justificación en la
necesidad de preservar el respeto y la mutua consideración entre los
estados, dada la importancia y la delicadeza de las relaciones y el
trato con las potencias extranjeras, lo cual aconseja asegurar a sus
representantes
diplomáticos (el subrayado me pertenece) las máxi-
mas garantías que, con arreglo a la práctica universal de las naciones,
cabe reconocerles en la medida en que ello contribuya al más eficaz
cumplimiento de sus funciones (Fallos: 310:567; causa O.197.XXVI.
"Obame, Paul Enembe y otros si robo calificado - abuso de armas y
lesiones graves", sentencia del 9 de agosto de 1994.
Esta calidad de representantes
no puede predicarse de quienes,
como los ciudadanos supuestamente
involucrados en el sub lite, care-
cen de rango diplomático.
7º) Que el invariable criterio recordado, también se aplicó en los
procesos en los cuales intervinieron representantes
de nuevas orga-
nizaciones internacionales,
en tanto y en cuanto dichos representan-
tes demostraron
su carácter
de diplomáticos.
AsÍ, las razones
expues-
tas en el considerando anterior justificaron que esta Corte aplicara
dicho criterio a algunos funcionarios de organismos internacionales
a
partir del precedente publicado en Fallos: 316:965. Como se sostuvo
en esa oportunidad "una interpretación
histórica del arto 101 de la
Constitución
Nacional, adecuada a las presentes
circunstancias
de
las relaciones internacionales,
permite concluir que, al calificar de
'extranjeros' a los embajadores, ministros y cónsules -de cuyos asun-
tos conocería la Corte Suprema originariamente-
se excluyó sólo a los
diplomáticos que representan
el Estado argentino, mas no a los en-
viados diplomáticos de organizaciones internacionales
y otros sujetos
actuales del derecho internacional que no tenían entonces subjetivi-
dad internacional.
Según el 'derecho de gentes con arreglo al cual la
Corte Suprema conoce de las causas concernientes
a embajadores u
otros miembros diplomáticos' (Fallos: 194:415),es innegable que, ade-
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más de los estados extranjeros, existen otros sujetos del derecho in-
ternacional con quienes la República Argentina mantiene relaciones
diplomáticas y cuyos agentes, además de gozar de inmunidad,
tie-
nen rango diplomático (considerando 3Q,el subrayado me pertene-
ce). En ese mismo fallo el Tribunal
señaló que "...en este sentido
cabe recordar que Naciones Unidas, al igual que otros sujetos de
derecho internacional,
puede dar pasaporte a sus funcionarios, los
que son reconocidos por la Argentina, y sus representantes
gozan de
las mismas inmunidades que se otorgan a los 'enviados diplomáticos
de acuerdo con el derecho internacional'
(Convención sobre prerro-
gativas e inmunidades
de las Naciones Unidas, arts. V y VII, apro-
bada por decreto-ley NQ15.971). Ello aun en los casos en que tales
enviados o delegados diplomáticos sean o no argentinos (Acuerdo de
sede suscripto con el Comité Internacional
de la Cruz Roja, aproba-
do por ley 21.842)".
También afirmó que: "asimismo el Estado Argentino reconoce a
sus representantes
ante las organizaciones internacionales
el mismo
rango diplomático que a los que lo repr
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