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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 376 ID: fallos_376_68

Keywords / Subjects

JURISDICCIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 19.101 ley 20.384 decreto 2000/91 decreto 2115/91 decreto 628/92

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia NQ 4 de La Plata, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala 1de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial NQ 3, ambos tribunales del Departamento Ju- dicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RUBEN OSCAR FRANCO y OTROS v. MINISTERIO DE DEFENSA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales .en general. Existe cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordina- ria en el caso en que se halla en tela de juicio la interpretación de preceptos de ese carácter (decretos 2000/91 y 628/92) -tarea en la cual la jurisdicción de la Corte Suprema no se halla limitada a los argumentos de las partes- y DE JUSTICIA DE LA NACrON 322 1869 la decisión final del pleito ha sido adversa a los derechos que los interesa- dos fundaron en ellos (art. 14, inc. 32, ley 48). RETIRO MILITAR. La circunstancia de que la compensación por inestabilidad de residencia creada a partir del decreto 2000/91, prorrogado por el decreto 2115/91, y modificado por el decreto 628/92, y el adicional instituido en este último deban ser consideradas como una parte del haber mensual a los fines jubi- latorios, no significa que, de modo inmediato, también deban ser computa~ das en ese mismo concepto a los fines del cálculo de los suplementos gene. rales. JUBILACION y PENSION. El principio fUndamental a la luz del cual cabe dar sentido al concepto de sueldo o haber computable a los fines jubilatorios es aquel que impone cier- ta proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de natu- raleza sustitutiva. RETIRO MILITAR. A efectos de mantener la proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, la referencia necesaria es la remuneración entendida en sen- tido lato, es decir, comprensiva del sueldo, los suplementos generales, y toda otra asignación que perciba con generalidad el personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en el arto 74 de la ley 19.101. RETIRO MILITAR. La ley 20.384, al modificar el arto 53 de la ley 19.101, se limitó a establecer en qué consistirá el "haber mensual" y defirió a la reglamentación la deter~ minación de los rubros que lo integran y, al modificar el arto 56 de la ley 19.101, también dejó librada a la determinación por reglamento lo refe- rente a las condiciones de percepción y el monto de los suplementos gene- rales. RETIRO MILITAR. En el régimen de la ley 19.101, si bien percibir la asignación correspon- diente al cargo constituye un derecho esencial derivado del estado militar, determinar los conceptos que integran ese haber, así como qué constituye sueldo computable para el cálculo de los suplementos, y cuál es el monto de éstos, constituye materia deferida a la reglamentación. 1870 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DECRETO REGLAMENTARIO. Por amplio que se considere el ámbito de autonomía del Poder Ejecutivo, el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho, máxime cuando el poder administrador ingresa en un ámbito pro- pio de la competencia legislativa, como lo es el de determinar el haber que la ley acuerda al personal militar. DECRETO REGLAMENTARIO. Las atribuciones conferidas en la ley 19.101 al Poder Ejecutivo para deter- minar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos, no alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares como ajena al haber o "sueldo" de éste. RETIRO MILITAR. La exclusión de asignaciones que por su entidad conforman la mayor parte del sueldo a efectos del cálculo de los suplementos, los desnaturaliza y sub- vierte el sentido con que fueron instituidos, ya que los priva de su carácter accesorio destinado a complementar el sueldo básico. Ello sin perjuicio de la facultad conferida en el arto 56 de la ley 19.101 para disminuir o incre- mentar el monto porcentual de tales suplementos, mediante acto expreso y motivado. DECRETO REGLAMENTARIO. Los decretos que en su origen se hallan viciados de inconstitucionalidad por haber sido dictados por el Poder Ejecutivo con exceso de sus facultades reglamentarias no son susceptibles de purga o subsanación mediante la ratificación parlamentaria posterior. DECRETO REGLAMENTARIO. La Constitución Nacional impide al Poder Ejecutivo ejercer funciones le- gislativas sin contar con base legal previa y suficiente, y la oportuna obser- vancia de tal requisito no depende de la gracia del Congreso. Por expresa previsión constitucional, sólo en el excepcionalísimo supuesto de los decre- tos de necesidad y urgencia, la ratificación ulterior podría tener virtuali- dad convalidatoria. DE JUSTICIA DE LA NACION 322