De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 376
ID: fallos_376_68
Voces / Materias
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 19.101
ley 20.384
decreto 2000/91
decreto 2115/91
decreto 628/92
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en
las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia
NQ 4 de La
Plata, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala 1de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial y al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial NQ 3, ambos tribunales del Departamento
Ju-
dicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
RUBEN
OSCAR
FRANCO
y OTROS v. MINISTERIO
DE DEFENSA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
.en general.
Existe cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordina-
ria en el caso en que se halla en tela de juicio la interpretación de preceptos
de ese carácter (decretos 2000/91
y 628/92) -tarea en la cual la jurisdicción
de la Corte Suprema no se halla limitada a los argumentos de las partes- y
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DE LA NACrON
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1869
la decisión final del pleito ha sido adversa a los derechos que los interesa-
dos fundaron en ellos (art. 14, inc. 32, ley 48).
RETIRO
MILITAR.
La circunstancia
de que la compensación por inestabilidad
de residencia
creada a partir
del decreto 2000/91, prorrogado por el decreto 2115/91, y
modificado por el decreto 628/92, y el adicional instituido
en este último
deban ser consideradas como una parte del haber mensual a los fines jubi-
latorios, no significa que, de modo inmediato, también deban ser computa~
das en ese mismo concepto a los fines del cálculo de los suplementos gene.
rales.
JUBILACION
y PENSION.
El principio fUndamental a la luz del cual cabe dar sentido al concepto de
sueldo o haber computable a los fines jubilatorios es aquel que impone cier-
ta proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de natu-
raleza sustitutiva.
RETIRO
MILITAR.
A efectos de mantener la proporcionalidad entre el haber de actividad y el
de pasividad, la referencia necesaria es la remuneración entendida en sen-
tido lato, es decir, comprensiva del sueldo, los suplementos generales,
y
toda otra asignación que perciba con generalidad el personal en actividad,
de acuerdo con lo establecido en el arto 74 de la ley 19.101.
RETIRO
MILITAR.
La ley 20.384, al modificar el arto 53 de la ley 19.101, se limitó a establecer
en qué consistirá el "haber mensual" y defirió a la reglamentación la deter~
minación de los rubros que lo integran
y, al modificar el arto 56 de la
ley 19.101, también dejó librada a la determinación por reglamento lo refe-
rente a las condiciones de percepción y el monto de los suplementos gene-
rales.
RETIRO
MILITAR.
En el régimen de la ley 19.101, si bien percibir la asignación correspon-
diente al cargo constituye un derecho esencial derivado del estado militar,
determinar
los conceptos que integran ese haber, así como qué constituye
sueldo computable para el cálculo de los suplementos, y cuál es el monto de
éstos, constituye materia deferida a la reglamentación.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DECRETO
REGLAMENTARIO.
Por amplio que se considere el ámbito de autonomía del Poder Ejecutivo, el
poder de reglamentar
no llega nunca a consentir la desnaturalización
del
derecho, máxime cuando el poder administrador
ingresa en un ámbito pro-
pio de la competencia legislativa, como lo es el de determinar el haber que
la ley acuerda al personal militar.
DECRETO
REGLAMENTARIO.
Las atribuciones conferidas en la ley 19.101 al Poder Ejecutivo para deter-
minar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos,
no
alcanzan para transformar
la remuneración principal en accesoria ni las
remuneraciones
accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de
designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente
percibe
la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares
como ajena al haber o "sueldo" de éste.
RETIRO
MILITAR.
La exclusión de asignaciones que por su entidad conforman la mayor parte
del sueldo a efectos del cálculo de los suplementos, los desnaturaliza
y sub-
vierte el sentido con que fueron instituidos, ya que los priva de su carácter
accesorio destinado a complementar el sueldo básico. Ello sin perjuicio de
la facultad conferida en el arto 56 de la ley 19.101 para disminuir o incre-
mentar el monto porcentual de tales suplementos, mediante acto expreso y
motivado.
DECRETO
REGLAMENTARIO.
Los decretos que en su origen se hallan viciados de inconstitucionalidad
por haber sido dictados por el Poder Ejecutivo con exceso de sus facultades
reglamentarias
no son susceptibles de purga o subsanación
mediante la
ratificación parlamentaria
posterior.
DECRETO
REGLAMENTARIO.
La Constitución Nacional impide al Poder Ejecutivo ejercer funciones le-
gislativas sin contar con base legal previa y suficiente, y la oportuna obser-
vancia de tal requisito no depende de la gracia del Congreso. Por expresa
previsión constitucional, sólo en el excepcionalísimo supuesto de los decre-
tos de necesidad y urgencia, la ratificación ulterior podría tener virtuali-
dad convalidatoria.
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DE LA NACION
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