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Franco,Rubén OsearyotrosrJEstado Nacional(Mrio. de Defensa) si personal militar y civilde las FF. AA.Yde seguridad

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_69

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 19.101 ley 20.384 ley 24.624 ley 20.181 ley 21.492 decreto 2000 decreto 628 decreto 2834 decreto 2701 decreto 2115 acordada 38/85 Fallos: 318:403 Fallos: 300:1167 Fallos: 292:517

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1871 Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Vistoslosautos:"Franco,Rubén OsearyotrosrJEstado Nacional(Mrio. de Defensa) si personal militar y civilde las FF. AA.Yde seguridad". Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al dejar sin efecto lo decidido en la instancia precedente, rechazó la demanda interpuesta por una se- rie de militares en situación de retiro, tendiente a obtener la rectifica- ción del modo de computar la compensación por inestabilidad de resi- dencia creada por el decreto 2000 de 1991 y del adicional instituido por los arts. 3º y 4º del decreto 628 de 1992 dentro de los haberes mensuales de actividad sobre la base de los cuales se determinan sus haberes de retiro. Contra esta decisión, los actores interpusieron el recurso extraordinario parcialmente concedido a fs. 256/257. 2º) Que los agravios expuestos por los apelantes suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que en el caso se halla en tela de juicio la interpretación de preceptos de ese carácter -tarea en la cual la jurisdicción del Tribunal no se halla limitada a los argumentos de las partes- y la decisión final del pleito ha sido adversa a los derechos que los interesados fundaron en ellos (art. 14, inc. 3º, ley 48). 3º) Que la índole del asunto torna conveniente reseñar los antece- dentes del litigio. Mediante el decreto 2000 de 1991, el Poder Ejecuti- vo otorgó a la totalidad del personal militar en actividad una -así denominada- "compensación por inestabilidad de residencia" equiva- lente al 35 % del haber mensual correspondiente a cada uno de los grados de lajerarquía militar, que después fue fijada en el30 % por el decreto 628 de 1992. Dicha compensación fue otorgada en los térmi- nos del arto 58 de la ley 19.101, que prevé el derecho del personal mi- litar a ser compensado de los gastos extraordinarios realizados por razones de servicio. En razón de lo dispuesto en el inc. 3º del arto 1º del decreto 2834, reglamentario del arto 53 de la ley 19.101 con rela- ción a los conceptos que conforman la base de cálculo de los suple- mentos del sueldo, y el inc. 2º del arto 74 de la ley 19.101 respecto de 1872 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 los conceptos que forman la base para el cálculo de los haberes de retiro, la suma otorgada no fue tenida en cuenta para incrementar proporcionalmente los suplementos generales por tiempo mínimo cum- plido y por antigüedad de servicio, ni los haberes de pasividad, que permanecieron sin variantes a pesar de tan ostensible aumento. El carácter generalizado del incremento ocasionó reclamos del personal retirado, a fin de que tal "compensación" fuese considerada como una parte del haber mensual de actividad que constituye la base para la determinación de sus haberes de pasividad. A raíz de ello, mediante el decreto 2701 de 1993, el Poder Ejecutivo reconoció que se trataba de una "asignación" percibida por la generalidad del personal en acti- vidad y la hizo extensiva al personal militar y de las fuerzas de segu- ridad dependientes del Ministerio de Defensa, en situación de retiro, en la proporción correspondiente a los porcentajes con que se calcu- lan sus respectivos haberes de retiro o de pensión. Finalmente, en la causa "Cavallo, Luis Enrique el Estado Nacional (Ministerio de De- fensa) si retiro militar", (Fallos: 318:403), esta Corte resolvió que, en virtud de su indudable naturaleza salarial, esa "compensación" debía ser computada para la determinación de los haberes de retiro. 4º) Que, por otra parte, con el manifestado propósito de ajustar nuevamente las remuneraciones del personal militar, el Poder Ejecu- tivo, mediante el decreto 628 de 1992, instituyó además un adicional consistente en una suma fija equivalente, de manera aproximada, a un 30 % del haber mensual establecido para los grados superiores de la jerarquía militar y, en escala decreciente, a un 10 % del haber fija- do para el personal subalterno. Ese adicional fue otorgado como "no remunerativo ni bonificable", con la aclaración expresa de que no ha- bría de ser computado para el cálculo de ningún suplemento general, particular, o compensación, cualquiera fuese su naturaleza. Sin per- juicio de ello, en el arto 4º del decreto citado se dispuso que el personal en situación de retiro y pensionistas percibiera el adicional en cues- tión, en la proporción correspondiente a los porcentajes con que son calculados sus haberes de retiro y pensión. 5º) Que los demandantes -que, como resulta de lo expuesto perci- ben la compensación por inestabilidad de residencia y el adicional referido, en la proporción ya indicada- pretenden que tales cantida- des sean consideradas estrictamente como parte del "haber mensual" o "sueldo" a los que se refiere el inc. 1º del arto 2401 de la Reglamenta- ción del Capítulo IV de la ley 19.101, texto según el decreto 2834 de 1977 Y. en consecuencia. también sean tenidas en cuenta para incre- DE JUSTICIA DE LA NAClON 322 1873 mentar los suplementos generales por tiempo minimo cumplido y por antigüedad, y acrecer de ese modo la base total sobre la cual se deter- minan sus retiros. Fundan tal pretensión en lo previsto en el arto 54 de la ley 19.101, donde se dispone: "Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad de acuerdo con lo establecido en este capitulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general, se acordará en todos los casos con el concep- to de sueldo determinado por el arto 55...", precepto que consideran transgredido por el Poder Ejecutivo al no computar las nuevas asig- naciones dentro del haber mensual. 6º) Que la circunstancia de que la compensación por inestabilidad de residencia creada a partir del decreto 2000 de 1991, prorrogado por el decreto 2115 del mismo año, y modificado por el decreto 628 de 1992, y el adicional instituido en este último deban ser consideradas comouna parte del haber mensual a los fines jubilatorios -tal como se ha resuelto en la causa C.1203.XXVI. "Cavallo, Luis Enrique", men- cionado precedentemente, y las allí citadas- no significa que, de modo inmediato, también deban ser computadas en ese mismo concepto a los fines del cálculo de los suplementos generales. Ello es así toda vez que el principio fundamental a la luz del cual cabe dar sentido al con- cepto de sueldo o haber computable a los fines jubilatorios es aquel que impone cierta proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de naturaleza sustitutiva; por lo que, a tales efectos, 'la referencia necesaria es la remuneración entendida en sentido lato, es decir, comprensiva del sueldo, los suplementos generales, y toda otra asignación que perciba con generalidad el personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en el arto 74 de la ley 19.101. 7º) Que, sin embargo, diferentes son las reglas que cabe aplicar cuando se trata de establecer qué significa haber mensual a efectos de determinar la cuantía de los suplementos que, además del sueldo y por encima de éste, percibe el personal en actividad, en el ámbito de la relación de empleo. Sobre el particular cabe advertir que la ley 20.384, al modificar el arto 53 de la ley 19.101, se limitó a estable- cer que se denominará "haber mensual" a "la suma de aquellos con- ceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva", a la que definió la determinación de los rubros que lo integran. A su vez, al modificar el arto 56 de la ley 19.101, también dejó librada a la determinación por reglamento lo referente a las con- diciones de percepción y el monto de los suplementos generales. 1874 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 8Q) Que, por su parte, al dictar la reglamentación respectiva -decreto 2834 de 1997- el Poder Ejecutivo dispuso que el haber men- sual se integra exclusivamente con los conceptos "sueldo" y "reintegro de gastos de actividad de servicio", y que no lo integran los suplemen- tos generales por tiempo mínimo cumplido, por antigüedad de servi- cios y por grado máximo, los suplementos particulares, y las compen- saciones; conceptos que deben ser calculados sobre el haber mensual integrado en la forma ya expresada, en la medida en que hayan sido instituidos como porcentajes de ese mismo haber mensual. 9Q) Que, por consiguiente, en el régimen de la ley 19.101, si bien percibir la asignación correspondiente al cargo constituye un derecho esencial derivado del estado militar, determinar los conceptos que in- tegran ese haber, así como qué constituye sueldo computable para el cálculo de los suplementos, y cuál es el monto de éstos, constituye materia deferida a la reglamentación, para cuyo dictado el Poder Eje- cutivo cuenta con la razonable amplitud de criterio que le acuerdan las normas legales señaladas. 10) Que, no obstante, por amplio que se considere el ámbito de autonomía que el Poder Ejecutivo puede ejercer en esa materia, cabe tener presente que el poder de reglamentar no llega nunca a consen- tir la desnaturalización del derecho (Fallos: 300:1167; 306:1311; 316:3104, considerandos 7Q y 8Q; 318:189, considerando 8Q y doctrina de Fallos: 292:517; 306:1694 y 311:506, entre otros), principio cuya observancia corresponde extremar cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa, como lo es el de determinar el haber que la ley acuerda al personal militar. 11)Que por extensas que sejuzguen las atribuciones conferidas en la ley 19.101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no le alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus

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