Franco,Rubén OsearyotrosrJEstado Nacional(Mrio. de Defensa) si personal militar y civilde las FF. AA.Yde seguridad
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_69
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 19.101
ley 20.384
ley 24.624
ley 20.181
ley 21.492
decreto 2000
decreto 628
decreto 2834
decreto 2701
decreto 2115
acordada 38/85
Fallos: 318:403
Fallos: 300:1167
Fallos: 292:517
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1871
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistoslosautos:"Franco,Rubén OsearyotrosrJEstado Nacional(Mrio.
de Defensa) si personal militar y civilde las FF. AA.Yde seguridad".
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al dejar sin efecto lo decidido en
la instancia precedente, rechazó la demanda interpuesta
por una se-
rie de militares en situación de retiro, tendiente a obtener la rectifica-
ción del modo de computar la compensación por inestabilidad de resi-
dencia creada por el decreto 2000 de 1991 y del adicional instituido
por los arts. 3º y 4º del decreto 628 de 1992 dentro de los haberes
mensuales de actividad sobre la base de los cuales se determinan sus
haberes de retiro. Contra esta decisión, los actores interpusieron
el
recurso extraordinario
parcialmente concedido a fs. 256/257.
2º) Que los agravios expuestos por los apelantes suscitan cuestión
federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria,
toda vez
que en el caso se halla en tela de juicio la interpretación
de preceptos
de ese carácter -tarea
en la cual la jurisdicción del Tribunal no se
halla limitada a los argumentos de las partes- y la decisión final del
pleito ha sido adversa a los derechos que los interesados fundaron en
ellos (art. 14, inc. 3º, ley 48).
3º) Que la índole del asunto torna conveniente reseñar los antece-
dentes del litigio. Mediante el decreto 2000 de 1991, el Poder Ejecuti-
vo otorgó a la totalidad del personal militar en actividad una -así
denominada-
"compensación por inestabilidad de residencia" equiva-
lente al 35 % del haber mensual correspondiente
a cada uno de los
grados de lajerarquía
militar, que después fue fijada en el30 % por el
decreto 628 de 1992. Dicha compensación fue otorgada en los térmi-
nos del arto 58 de la ley 19.101, que prevé el derecho del personal mi-
litar a ser compensado de los gastos extraordinarios
realizados por
razones de servicio. En razón de lo dispuesto en el inc. 3º del arto 1º
del decreto 2834, reglamentario
del arto 53 de la ley 19.101 con rela-
ción a los conceptos que conforman la base de cálculo de los suple-
mentos del sueldo, y el inc. 2º del arto 74 de la ley 19.101 respecto de
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los conceptos que forman la base para el cálculo de los haberes de
retiro, la suma otorgada no fue tenida en cuenta para incrementar
proporcionalmente los suplementos generales por tiempo mínimo cum-
plido y por antigüedad de servicio, ni los haberes de pasividad, que
permanecieron
sin variantes a pesar de tan ostensible aumento. El
carácter generalizado del incremento ocasionó reclamos del personal
retirado, a fin de que tal "compensación" fuese considerada como una
parte del haber mensual de actividad que constituye la base para la
determinación de sus haberes de pasividad. A raíz de ello, mediante
el decreto 2701 de 1993, el Poder Ejecutivo reconoció que se trataba
de una "asignación" percibida por la generalidad del personal en acti-
vidad y la hizo extensiva al personal militar y de las fuerzas de segu-
ridad dependientes del Ministerio de Defensa, en situación de retiro,
en la proporción correspondiente
a los porcentajes con que se calcu-
lan sus respectivos haberes de retiro o de pensión. Finalmente,
en la
causa "Cavallo, Luis Enrique el Estado Nacional (Ministerio de De-
fensa) si retiro militar", (Fallos: 318:403), esta Corte resolvió que, en
virtud de su indudable naturaleza salarial, esa "compensación" debía
ser computada para la determinación de los haberes de retiro.
4º) Que, por otra parte, con el manifestado propósito de ajustar
nuevamente las remuneraciones del personal militar, el Poder Ejecu-
tivo, mediante el decreto 628 de 1992, instituyó además un adicional
consistente
en una suma fija equivalente,
de manera aproximada, a
un 30 % del haber mensual establecido para los grados superiores de
la jerarquía
militar y, en escala decreciente, a un 10 % del haber fija-
do para el personal subalterno. Ese adicional fue otorgado como "no
remunerativo ni bonificable", con la aclaración expresa de que no ha-
bría de ser computado para el cálculo de ningún suplemento general,
particular, o compensación, cualquiera fuese su naturaleza.
Sin per-
juicio de ello, en el arto 4º del decreto citado se dispuso que el personal
en situación de retiro y pensionistas
percibiera el adicional en cues-
tión, en la proporción correspondiente a los porcentajes con que son
calculados sus haberes de retiro y pensión.
5º) Que los demandantes -que, como resulta de lo expuesto perci-
ben la compensación por inestabilidad
de residencia y el adicional
referido, en la proporción ya indicada- pretenden que tales cantida-
des sean consideradas estrictamente
como parte del "haber mensual"
o "sueldo" a los que se refiere el inc. 1º del arto 2401 de la Reglamenta-
ción del Capítulo IV de la ley 19.101, texto según el decreto 2834 de
1977 Y. en consecuencia.
también sean tenidas en cuenta para incre-
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mentar los suplementos generales por tiempo minimo cumplido y por
antigüedad, y acrecer de ese modo la base total sobre la cual se deter-
minan sus retiros. Fundan tal pretensión en lo previsto en el arto 54
de la ley 19.101, donde se dispone: "Cualquier asignación que en el
futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad de acuerdo
con lo establecido en este capitulo de la ley, cuando dicha asignación
revista carácter general, se acordará en todos los casos con el concep-
to de sueldo determinado por el arto 55...", precepto que consideran
transgredido por el Poder Ejecutivo al no computar las nuevas asig-
naciones dentro del haber mensual.
6º) Que la circunstancia de que la compensación por inestabilidad
de residencia creada a partir del decreto 2000 de 1991, prorrogado
por el decreto 2115 del mismo año, y modificado por el decreto 628 de
1992, y el adicional instituido en este último deban ser consideradas
comouna parte del haber mensual a los fines jubilatorios -tal como se
ha resuelto en la causa C.1203.XXVI. "Cavallo, Luis Enrique", men-
cionado precedentemente, y las allí citadas- no significa que, de modo
inmediato, también deban ser computadas en ese mismo concepto a
los fines del cálculo de los suplementos generales. Ello es así toda vez
que el principio fundamental a la luz del cual cabe dar sentido al con-
cepto de sueldo o haber computable a los fines jubilatorios es aquel
que impone cierta proporcionalidad entre el haber de actividad y el
de pasividad, de naturaleza
sustitutiva; por lo que, a tales efectos, 'la
referencia necesaria es la remuneración entendida en sentido lato, es
decir, comprensiva del sueldo, los suplementos generales, y toda otra
asignación que perciba con generalidad el personal en actividad, de
acuerdo con lo establecido en el arto 74 de la ley 19.101.
7º) Que, sin embargo, diferentes son las reglas que cabe aplicar
cuando se trata de establecer qué significa haber mensual a efectos
de determinar la cuantía de los suplementos que, además del sueldo y
por encima de éste, percibe el personal en actividad, en el ámbito de
la relación
de empleo. Sobre el particular
cabe advertir
que la
ley 20.384, al modificar el arto 53 de la ley 19.101, se limitó a estable-
cer que se denominará "haber mensual" a "la suma de aquellos con-
ceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad
cuya enumeración
y alcances se determinan
en la reglamentación
respectiva", a la que definió la determinación de los rubros que lo
integran. A su vez, al modificar el arto 56 de la ley 19.101, también
dejó librada a la determinación por reglamento lo referente a las con-
diciones de percepción y el monto de los suplementos generales.
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8Q) Que, por su parte,
al dictar la reglamentación
respectiva
-decreto 2834 de 1997- el Poder Ejecutivo dispuso que el haber men-
sual se integra
exclusivamente
con los conceptos
"sueldo" y "reintegro
de gastos de actividad de servicio", y que no lo integran los suplemen-
tos generales por tiempo mínimo cumplido, por antigüedad de servi-
cios y por grado máximo, los suplementos particulares, y las compen-
saciones; conceptos que deben ser calculados sobre el haber mensual
integrado en la forma ya expresada, en la medida en que hayan sido
instituidos como porcentajes de ese mismo haber mensual.
9Q) Que, por consiguiente, en el régimen de la ley 19.101, si bien
percibir la asignación correspondiente al cargo constituye un derecho
esencial derivado del estado militar, determinar los conceptos que in-
tegran ese haber, así como qué constituye sueldo computable para el
cálculo de los suplementos, y cuál es el monto de éstos, constituye
materia deferida a la reglamentación, para cuyo dictado el Poder Eje-
cutivo cuenta con la razonable amplitud de criterio que le acuerdan
las normas legales señaladas.
10) Que, no obstante, por amplio que se considere el ámbito de
autonomía que el Poder Ejecutivo puede ejercer en esa materia, cabe
tener presente que el poder de reglamentar no llega nunca a consen-
tir la desnaturalización
del derecho (Fallos: 300:1167; 306:1311;
316:3104, considerandos 7Q y 8Q; 318:189, considerando 8Q y doctrina
de Fallos: 292:517; 306:1694 y 311:506, entre otros), principio cuya
observancia
corresponde extremar
cuando el poder administrador
ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa, como lo es
el de determinar el haber que la ley acuerda al personal militar.
11)Que por extensas que sejuzguen las atribuciones conferidas en
la ley 19.101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del
haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan,
ellas no le alcanzan para transformar
la remuneración principal en
accesoria
ni las remuneraciones
accesorias
en lo principal,
mediante
el
simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que
regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación
por sus
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