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Tarnopolsky, Daniel rJEstado Nacional y otros si proceso de conocimiento

31/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 376 ID: fallos_376_73

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN RESPONSABILIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 1285/58 ley 24.556 ley 24.820 ley 48 ley 24.411 ley 24.488 ley 24.028 ley Nº 7672 ley Nº 13.211 ley 19.865 ley 7672/63 ley 11.722 decreto 158/83 resolución Nº 179 Fallos: 309:5 Fallos: 308:917 Fallos: 319:1688 Fallos: 311:1478 Fallos: 314:907 Fallos: 311:2018 Fallos: 308:1101 Fallos: 260:28 Fallos: 306:655 Fallos: 309:1689 Fallos: 312:2519 Fallos: 311:1914 Fallos: 318:2133 Fallos: 268:247 Fallos: 305:2139 Fallos: 300:1273 Fallos: 305:2150 Fallos: 317:1880 Fallos: 314:1368 Fallos: 316:1669 Fallos: 311:2553 Fallos: 310:112 Fallos: 303:2033 Fallos: 320:435

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Tarnopolsky, Daniel rJEstado Nacional y otros si proceso de conocimiento". Considerando: 1°) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IIl, al modificar parcialmen- 1892 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 te la decisión de la primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios dirigida contra Armando Lambruschini y condenó al Esta- do Nacional y a Emilio Eduardo Massera a resarcir al actor, en la forma que determinó, por los daños sufridos con motivo de la priva- ción ilegítima de libertad y posterior desaparición de sus padres y hermanos durante el período del último gobierno militar. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional, el actor y el code- mandado Massera interpusieron sendos recursos ordinarios de apela- ción, que fueron concedidos en los dos primeros casos (fs. 919/919 vta., apartado lI). Todas las partes dedujeron, asimismo, sendos recursos extraordinarios, que fueron sustanciados. En el caso del codemanda- do Massera, la cámara negó la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, lo cual dio origen a la queja que tramita por expediente T.71.XXXII, que será tratada en forma conjunta. En cuanto a la ape- lación federal interpuesta por Massera, el tribunal a qua la concedió (fs. 919/920) por estimar que los agravios comprometían la interpre- tación de la ley federal 24.411. 2º) Que ellO de septiembre de 1987 (fs. 149vta.) Daniel Tarnopol- sky demandó al Estado Nacional y a los señores Armando Lambrus- chini y Emilio Eduardo Massera -ex jefes de la Armada Argentina- por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la privación ilegíti- ma de la libertad y posterior desaparición de sus padres, Hugo Abra- ham Tarnopolsky y Blanca Edith Edelberg, y de sus hermanos Sergio y Bettina, en julio de 1976. El 7 de octubre de 1985, el juez civil que intervino en la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de los familiares desaparecidos, dispuso que la muerte presunta de los padres y de Bettina debía fijarse el 16 de enero de 1978 y que la muerte presunta de Sergio debía establecerse el 20 de enero de ese año. El9 de diciembre de 1985 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dictó sentencia en la causa 13/84, instrui- da con motivo del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional. En lo que interesa en el sub lite, la sentencia definitiva recaída en esa cau- sa condenó a Emilio Eduardo Massera como partícipe cooperador ne- cesario de la privación ilegal de la libertad, calificada por haber sido cometida con violencia y amenazas en los casos -entre otros muchos- 200 a 203 inclusive, correspondientes a los familiares desaparecidos de Daniel Tarnopolsky (Fallos: 309:5, esp. 1615 y 1725). 3º) Que la cámara a qua rechazó en primer lugar la defensa de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1893 interpuesta por el Estado Nacional. Estimó que el dictado de la sen- tencia en la causa 13/84 había colocado al actor en condiciones de individualizar a los sujetos contra quienes dirigir su acción y que co- rrespondía fijar en esa fecha el día inicial para el cómputo del plazo de la prescripción liberatoria. Hasta esa ocasión, añadió, no se daban los presupuestos para plantear la acción y ello determinaba que, al 10 de septiembre de 1987, fecha de la demanda, aún no había transcurri- do el plazo bienal del arto 4037 del Código Civil. 4º) Que en cuanto a la pretensión sustancial, la cámara liberó de responsabilidad al codemandado Lambruschini y limitó la responsabi- lidad del codemandado Massera en la medida de la participación que le fue atribuida en la condena penal recaída en la citada causa 13/84,esto es, por privación ilegitima de la libertad calificada, pero no por muerte. En lo que respecta al Estado Nacional, la cámara confirmó lo deci- dido en la primera instancia sobre la base de la atribución de respon- sabilidad al Estado por la actuación irregular de sus órganos, con motivo de la conducta ilícita perpetrada contra los familiares del ac- tor por la autoridad pública. Sobre estas bases, el a qua ponderó el monto del resarcimiento y condenó al Estado Nacional a abonar a Daniel Tarnopolsky la suma de $ 250.000 en concepto de daño mate- rial total y de $ 1.000.000 en concepto de daño moral total. En forma solidaria con el Estado y hasta un monto de $ 120.000, la cámara con- denó al codemandado Massera a resarcir los daños reclamados en es- tos autos. 5º) Que los recursos ordinarios del Estado Nacional (fs. 830/831) y de la parte actora (fs. 845/846) son formalmente procedentes toda vez que se dirigen contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte y el valor disputado en último término, en ambos casos, supera el mínimo previsto en el arto 24, inc. 6º, apar- tado a, del decreto-ley 1285/58, con sus modificaciones y la resolu- ción 1360/91 de esta Corte. 6º) Que el recurso ordinario interpuesto por el codemandado Emi- lio Eduardo Massera es inadmisible pues un requisito ineludible es que el valor disputado en último término, por el cual el apelante pre- tende la modificación de la condena, exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 308:917 y muchos otros), extremo que no se verifica respecto del recurso sub examine. Ello no vulnera los dere- chos fundamentales del apelante pues las defensas que habría debido 1894 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 oponer a las pretensiones del actor debieron ser expresadas en su contestación al memorial de dicha parte (doctrina de Fallos: 319:1688, considerando 3º). 7º) Que las cuestiones traídas en esta instancia serán ordenadas lógicamente, de manera de tratar los agravios atinentes al rechazo de la defensa de prescripción en primer término -recurso ordinario del Estado Nacional y recurso federal del codemandado Massera-, y en último término el recurso ordinario del actor, que presupone la viabi- lidad de la acción. 8º) Que el Estado Nacional sostiene que la acción se hallaba pres- cripta puesto que el dies a qua del plazo bienal del arto 4037 del Códi- go Civil debía computarse a partir de julio de 1976, fecha de la priva- ción ilegal de la libertad, que fue un hecho de acaecimiento instantá- neo. Aduce que la cámara aplicó arbitrariamente principios generales sentados por este Tribunal para supuestos fácticos que difieren sus- tancialmente del presente y reprocha incoherencia al fundamento dado en la sentencia apelada. No es lógico, afirma, que se sustente la atri- bución de responsabilidad en la teoría del órgano y que, al mismo tiempo, se demore el cómputo de la prescripción hasta la razonable individualización de los autores o partícipes en el delito. En el su- puesto más favorable al actor, el demandado entiende que debió to- marse la fecha de la publicación del decreto 158/83 en el Boletín Ofi- cial, por cuanto desde entonces existía certeza sobre todos los presu- puestos para plantear hábilmente la acción. 9º) Que tal como argumenta el Estado Nacional, el caso sub exa- mine difiere en sus circunstancias fácticas de las causas "Di Cola, Sil- via" (Fallos: 311:1478) y "Guastavino, Diana Estela" (Fallos: 314:907), y en el alcance que la jurisdicción de esta Corte tuvo en el caso "Hage- lin, Dagmar". En efecto, en los dos primeros casos citados, la parte actora había sido víctima de una detención ilegítima y pudo poste- riormente recuperar su libertad. La doctrina allí establecida, inferida de los principios generales en materia de prescripción, fue reiterada en numerosas oportunidades (conf. Fallos: 311:2018 y 2236; 312:136; 318:2133 en lo pertinente), no asimilables a los supuestos de desapa- rición forzada de personas seguida de desconocimiento sobre su para- dero y su suerte. En cuanto al caso "Hagelin, Dagmar" -que fue vícti- ma de privación ilegitima de la libertad seguida de desaparición- y en lo que respecta a la acción de responsabilidad civil, el punto ati- nente a la prescripción de la acción fue resuelto en cámara de modo DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1895 contrario a las pretensiones del Estado Nacional y no fue materia de los recursos federales interpuestos en instancia extraordinaria (Fa- llos: 316:3176 y 3219). En suma, la crítica del Estado sobre los funda- mentos dados por el a quo no conduce a la aceptación de sus agravios. 10) Que en atención a la amplitud del recurso ordinario del de- mandado, este Tribunal debe expedirse sobre el punto inicial del pla- zo de la prescripción liberatoria en las concretas circunstancias de la causa. Debe recordarse que la prescripción no puede separase de la pretensiónjuridicamente demandable (Fallos: 308:1101). En el sub lite la causa de la obligación es un delito, que se perpetró a partir de julio de 1976 y tuvo ejecución continuada en el tiempo. Esta noción de deli- to permanente aplicada a la privación ilegal de la libertad y desapari- ción forzada de personas, fue utilizada desde antiguo por este Tribu- nal-Fallos: 260:28- y, más recientemente, en Fallos: 306:655, conside- rando 14 del voto concurrente del juez Petracchi y en Fallos: 309:1689 (considerando 31, voto del juez Caballero; considerando 29, voto del juez Belluscio; considerando 21 de la disidencia de losjueces Petracchi y Bacqué, coincidente en el punto que se cita). Debe destacarse, además, que ese carácter de delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desapa- recida, ha sido recogido recientemente en la Convención Interameri- cana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada el 9 de junio de 1994 por la Asamblea General de la Organización de Estados Ame- ricanos, cuya ratificación fue autorizada por el Poder Legislativo Na- cional mediante ley 24.556, y, en las condiciones de su vigencia, goza actualmente de jerarquía constitucional (ley 24.820); arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). 11) Que el punto de arranque d

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