Tarnopolsky, Daniel rJEstado Nacional y otros si proceso de conocimiento
31/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 376
ID: fallos_376_73
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
RESPONSABILIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 24.556
ley 24.820
ley 48
ley 24.411
ley 24.488
ley 24.028
ley Nº 7672
ley Nº 13.211
ley 19.865
ley 7672/63
ley 11.722
decreto 158/83
resolución Nº 179
Fallos: 309:5
Fallos: 308:917
Fallos: 319:1688
Fallos: 311:1478
Fallos: 314:907
Fallos: 311:2018
Fallos: 308:1101
Fallos:
260:28
Fallos: 306:655
Fallos: 309:1689
Fallos: 312:2519
Fallos: 311:1914
Fallos: 318:2133
Fallos: 268:247
Fallos: 305:2139
Fallos: 300:1273
Fallos: 305:2150
Fallos: 317:1880
Fallos: 314:1368
Fallos: 316:1669
Fallos: 311:2553
Fallos: 310:112
Fallos: 303:2033
Fallos: 320:435
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Tarnopolsky, Daniel rJEstado Nacional y otros si
proceso de conocimiento".
Considerando:
1°) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala IIl, al modificar parcialmen-
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te la decisión de la primera instancia, rechazó la demanda de daños y
perjuicios dirigida contra Armando Lambruschini y condenó al Esta-
do Nacional y a Emilio Eduardo Massera a resarcir al actor, en la
forma que determinó, por los daños sufridos con motivo de la priva-
ción ilegítima de libertad y posterior desaparición de sus padres y
hermanos durante el período del último gobierno militar.
Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional, el actor y el code-
mandado Massera interpusieron sendos recursos ordinarios de apela-
ción, que fueron concedidos en los dos primeros casos (fs. 919/919 vta.,
apartado lI). Todas las partes dedujeron, asimismo, sendos recursos
extraordinarios,
que fueron sustanciados. En el caso del codemanda-
do Massera, la cámara negó la admisibilidad del recurso ordinario de
apelación, lo cual dio origen a la queja que tramita
por expediente
T.71.XXXII, que será tratada en forma conjunta. En cuanto a la ape-
lación federal interpuesta
por Massera, el tribunal a qua la concedió
(fs. 919/920) por estimar que los agravios comprometían la interpre-
tación de la ley federal 24.411.
2º) Que ellO de septiembre de 1987 (fs. 149vta.) Daniel Tarnopol-
sky demandó al Estado Nacional y a los señores Armando Lambrus-
chini y Emilio Eduardo Massera -ex jefes de la Armada Argentina-
por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la privación ilegíti-
ma de la libertad y posterior desaparición de sus padres, Hugo Abra-
ham Tarnopolsky y Blanca Edith Edelberg, y de sus hermanos Sergio
y Bettina, en julio de 1976. El 7 de octubre de 1985, el juez civil que
intervino en la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento
de los familiares desaparecidos, dispuso que la muerte presunta
de
los padres y de Bettina debía fijarse el 16 de enero de 1978 y que la
muerte presunta
de Sergio debía establecerse el 20 de enero de ese
año. El9 de diciembre de 1985 la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional dictó sentencia en la causa 13/84, instrui-
da con motivo del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional. En lo
que interesa en el sub lite, la sentencia definitiva recaída en esa cau-
sa condenó a Emilio Eduardo Massera como partícipe cooperador ne-
cesario de la privación ilegal de la libertad, calificada por haber sido
cometida con violencia y amenazas en los casos -entre otros muchos-
200 a 203 inclusive, correspondientes
a los familiares desaparecidos
de Daniel Tarnopolsky (Fallos: 309:5, esp. 1615 y 1725).
3º) Que la cámara a qua rechazó en primer lugar la defensa de
prescripción de la acción de responsabilidad
civil extracontractual
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interpuesta
por el Estado Nacional. Estimó que el dictado de la sen-
tencia en la causa 13/84 había colocado al actor en condiciones de
individualizar
a los sujetos contra quienes dirigir su acción y que co-
rrespondía fijar en esa fecha el día inicial para el cómputo del plazo
de la prescripción liberatoria. Hasta esa ocasión, añadió, no se daban
los presupuestos para plantear la acción y ello determinaba que, al 10
de septiembre de 1987, fecha de la demanda, aún no había transcurri-
do el plazo bienal del arto 4037 del Código Civil.
4º) Que en cuanto a la pretensión sustancial, la cámara liberó de
responsabilidad al codemandado Lambruschini y limitó la responsabi-
lidad del codemandado Massera en la medida de la participación que le
fue atribuida en la condena penal recaída en la citada causa 13/84,esto
es, por privación ilegitima de la libertad calificada, pero no por muerte.
En lo que respecta al Estado Nacional, la cámara confirmó lo deci-
dido en la primera instancia sobre la base de la atribución de respon-
sabilidad al Estado por la actuación irregular
de sus órganos, con
motivo de la conducta ilícita perpetrada
contra los familiares del ac-
tor por la autoridad pública. Sobre estas bases, el a qua ponderó el
monto del resarcimiento
y condenó al Estado Nacional a abonar a
Daniel Tarnopolsky la suma de $ 250.000 en concepto de daño mate-
rial total y de $ 1.000.000 en concepto de daño moral total. En forma
solidaria con el Estado y hasta un monto de $ 120.000, la cámara con-
denó al codemandado Massera a resarcir los daños reclamados en es-
tos autos.
5º) Que los recursos ordinarios del Estado Nacional (fs. 830/831) y
de la parte actora (fs. 845/846) son formalmente procedentes toda vez
que se dirigen contra la decisión definitiva pronunciada en una causa
en la que la Nación es parte y el valor disputado en último término,
en ambos casos, supera el mínimo previsto en el arto 24, inc. 6º, apar-
tado a, del decreto-ley 1285/58, con sus modificaciones y la resolu-
ción 1360/91 de esta Corte.
6º) Que el recurso ordinario interpuesto por el codemandado Emi-
lio Eduardo Massera es inadmisible pues un requisito ineludible es
que el valor disputado en último término, por el cual el apelante pre-
tende la modificación de la condena, exceda el mínimo legal a la fecha
de su interposición (Fallos: 308:917 y muchos otros), extremo que no
se verifica respecto del recurso sub examine. Ello no vulnera los dere-
chos fundamentales
del apelante pues las defensas que habría debido
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oponer a las pretensiones
del actor debieron ser expresadas
en su
contestación al memorial de dicha parte (doctrina de Fallos: 319:1688,
considerando 3º).
7º) Que las cuestiones
traídas
en esta instancia
serán
ordenadas
lógicamente, de manera de tratar los agravios atinentes al rechazo de
la defensa
de prescripción
en primer
término
-recurso
ordinario
del
Estado Nacional y recurso federal del codemandado Massera-,
y en
último término el recurso ordinario del actor, que presupone la viabi-
lidad de la acción.
8º) Que el Estado Nacional sostiene que la acción se hallaba pres-
cripta puesto que el dies a qua del plazo bienal del arto 4037 del Códi-
go Civil debía computarse a partir de julio de 1976, fecha de la priva-
ción ilegal de la libertad, que fue un hecho de acaecimiento instantá-
neo. Aduce que la cámara aplicó arbitrariamente
principios generales
sentados por este Tribunal para supuestos fácticos que difieren sus-
tancialmente del presente y reprocha incoherencia al fundamento dado
en la sentencia apelada. No es lógico, afirma, que se sustente la atri-
bución de responsabilidad
en la teoría del órgano y que, al mismo
tiempo, se demore el cómputo de la prescripción hasta la razonable
individualización
de los autores o partícipes en el delito. En el su-
puesto más favorable al actor, el demandado entiende que debió to-
marse la fecha de la publicación del decreto 158/83 en el Boletín Ofi-
cial, por cuanto desde entonces existía certeza sobre todos los presu-
puestos para plantear hábilmente la acción.
9º) Que tal como argumenta el Estado Nacional, el caso sub exa-
mine difiere en sus circunstancias fácticas de las causas "Di Cola, Sil-
via" (Fallos: 311:1478) y "Guastavino, Diana Estela" (Fallos: 314:907),
y en el alcance que la jurisdicción de esta Corte tuvo en el caso "Hage-
lin, Dagmar".
En efecto,
en los dos primeros
casos
citados,
la parte
actora había sido víctima de una detención ilegítima y pudo poste-
riormente
recuperar
su libertad.
La doctrina
allí establecida,
inferida
de los principios
generales
en materia
de prescripción,
fue reiterada
en numerosas oportunidades (conf. Fallos: 311:2018 y 2236; 312:136;
318:2133 en lo pertinente), no asimilables a los supuestos de desapa-
rición forzada de personas seguida de desconocimiento sobre su para-
dero y su suerte. En cuanto al caso "Hagelin, Dagmar" -que fue vícti-
ma de privación ilegitima de la libertad seguida de desaparición-
y
en lo que respecta a la acción de responsabilidad
civil, el punto ati-
nente a la prescripción de la acción fue resuelto en cámara de modo
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contrario a las pretensiones
del Estado Nacional y no fue materia de
los recursos federales interpuestos
en instancia extraordinaria
(Fa-
llos: 316:3176 y 3219). En suma, la crítica del Estado sobre los funda-
mentos dados por el a quo no conduce a la aceptación de sus agravios.
10) Que en atención a la amplitud del recurso ordinario del de-
mandado, este Tribunal debe expedirse sobre el punto inicial del pla-
zo de la prescripción liberatoria en las concretas circunstancias
de la
causa. Debe recordarse que la prescripción no puede separase de la
pretensiónjuridicamente
demandable (Fallos: 308:1101). En el sub lite
la causa de la obligación es un delito, que se perpetró a partir de julio
de 1976 y tuvo ejecución continuada en el tiempo. Esta noción de deli-
to permanente aplicada a la privación ilegal de la libertad y desapari-
ción forzada de personas, fue utilizada desde antiguo por este Tribu-
nal-Fallos:
260:28- y, más recientemente, en Fallos: 306:655, conside-
rando 14 del voto concurrente del juez Petracchi y en Fallos: 309:1689
(considerando 31, voto del juez Caballero; considerando 29, voto del
juez Belluscio; considerando 21 de la disidencia de losjueces Petracchi
y Bacqué, coincidente en el punto que se cita).
Debe destacarse,
además, que ese carácter de delito permanente
mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desapa-
recida, ha sido recogido recientemente
en la Convención Interameri-
cana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada el 9 de junio
de 1994 por la Asamblea General de la Organización de Estados Ame-
ricanos, cuya ratificación fue autorizada por el Poder Legislativo Na-
cional mediante ley 24.556, y, en las condiciones de su vigencia, goza
actualmente
de jerarquía
constitucional (ley 24.820); arto 75, inc. 22,
de la Constitución Nacional).
11) Que el punto de arranque d
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