Merlo, Cecilia cl INPS - Caja Nacional de Previ- sión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles si dependientes: otras prestaciones
31/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 376
ID: fallos_376_83
Judges
Fayt
Nazareno
Keywords / Subjects
DESPIDO
FILIACIÓN
APELACIÓN
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 24.463
ley 18.037
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Merlo, Cecilia cl INPS - Caja Nacional de Previ-
sión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles si dependientes:
otras prestaciones".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución adminis-
trativa que había denegado la jubilación ordinaria en razón de que no
le habían sido reconocidos los servicios denunciados como prestados
en relación de dependencia desde el 1º de marzo de 1950 hasta el 31
de diciembre de 1954 y desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 31 de
mayo de 1979, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que,
concedido, fue fundado, sustanciado
y es formalmente
admisible
(art. 19 de la ley 24.463).
2º) Que, a tal efecto, la alzada se basó en que los testigos eran per-
sonas que no tenían conocimiento directo de los hechos sobre los que
habían declarado, pues no habían sido compañeros de trabajo de la
peticionaria sino vecinos de ésta, y con relación al período 1971/1979,
si bien era cierto que la administrada
había denunciado la existen-
cia de la relación de trabajo, no lo era menos que no había formulado
observación alguna sobre el incumplimiento de las obligaciones a
cargo del empleador durante dicho período, por lo que el objeto del
arto 58, inc. d, de la ley 18.037 no se había perfeccionado (fs. 10/14,
17/18,34
y 119).
3º) Que la apelante objeta la valoración de la prueba efectuada
por el a qua pues, según sostiene, la falta de registros en el organismo
2048
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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previsional no puede ser tenida en cuenta comoun hecho contrario al
reconocimiento de los servicios discutidos, ya que no estaba en condi-
ciones de verificar tal colecciónde datos (fs. 128/131).
4º) Que los testigos ofrecidos para los períodos de servicios indica-
dos, como puntualizó el tribunal, no tenían conocimiento directo de
las relaciones de trabajo que se ha intentado probar en autos; sus
dichos se fundaron en el hecho de haber pasado a buscar a la intere-
sada en ciertas oportunidades por donde habría estado ubicado su
lugar de trabajo y en que ésta era conocida de la cónyuge de uno de
los deponentes, pero desconocían aspectos relevantes a fin de estable-
cer tales relaciones.
5º) Que, por otro lado, no existe prueba documental alguna que dé
cuenta de la existencia de esos servicios o que, ponderada con las de-
claraciones testificales, permita reconocerlos. La actora no ofreció reci-
bos de sueldo, telegramas
de despido o constancias
de renuncia
que permitan establecer de forma efectiva las fechas de comienzo y
cese de dichos períodos de trabajo. La ausencia de datos relativos a
esos servicios en los registros
administrativos
de la demandada
lleva a la solución adversa al reconocimiento perseguido, máxime
cuando no tienen eficacia a tal efecto la existencia de un carnet de
afiliación al sistema previsional, dos telegramas enviados a los pre-
suntos empleadores ni las declaraciones juradas
efectuadas por la
interesada.
6º) Que, en tales condiciones, no existen en el sub examine ele-
mentos suficientes que permitan tener por acreditadas las relaciones
laborales denunciadas
como efectivamente trabajadas,
por lo que
corresponde desestimar los agravios propuestos.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario de
apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
LELIA NORA CAPURRO
v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE LA INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
2049
RECURSO EXTRAORDINARIO;
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Es descalificable la sentencia cuando, con violación del debido proceso y del
derecho de defensa en juicio, el a quo ha juzgado cuestiones que no eran
materia del recurso y omitido considerar las pruebas oportunamente
incor~
paradas a la causa y conducentes para la solución del caso.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre-
mos conducentes.
Es arbitraria
la sentencia que denegó la jubilación ordinaria al desconocer
los servicios prestados por el lapso comprendido entre el 12 de agosto de
1954 y el 31 de diciembre de 1968, -que la parte había solicitado que se le
tuvieran
por acreditados con una simple declaración jurada-
por conside.
rar que era el fruto de una reflexión tardía, sin advertir que dicho período
no había sido objeto de cuestionamientos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen.
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la
causa.
Es arbitraria
la sentencia que denegó el pedido de jubilación ordinaria' en
razón
de considerar
no probado
el mínimo
de 15 años que exige la
ley respectiva, si el a quo, aun cuando estimó que la libreta de trabajo era
un documento idóneo para probar la relación laboral, sólo ponderó aquellos
períodos que figuraban con aportes y desconoció los lapsos en los que -a
pesar de que la titular
se había desempeñado como dependiente-
la em-
pleadora había omitido hacer las cotizaciones correspondientes.
APORTES
JUBILATORIOS.
El incumplimiento por la empleadora de su obligación de pagar los aportes
jubila torios en tiempo oportuno, no debe perjudicar al trabajador
-pese a
no haber denunciado la omisión- si se trata de servicios prestados con an~
terioridad a 10dispuesto por la ley 18.037, que prohíbe el cómputo de servi.
cios por los que no se hubieran
efectuado retenciones y no se hubiera de.
nunciado la omisión.
2050
PREVISION
SOCIAL.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
Cuando se trata de un beneficio de carácter alimentario su procedencia o
denegación debe ser examinada con extrema cautela.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
No procede el recurso extraordinario
contra la sentencia
que denegó el
pedido de jubilación
ordinaria (art. 280 del Código Procesal Civil y Ca.
mercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos
S. Fayt).