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Merlo, Cecilia cl INPS - Caja Nacional de Previ- sión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles si dependientes: otras prestaciones

31/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 376 ID: fallos_376_83

Jueces

Fayt Nazareno

Voces / Materias

DESPIDO FILIACIÓN APELACIÓN JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 24.463 ley 18.037

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Merlo, Cecilia cl INPS - Caja Nacional de Previ- sión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles si dependientes: otras prestaciones". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución adminis- trativa que había denegado la jubilación ordinaria en razón de que no le habían sido reconocidos los servicios denunciados como prestados en relación de dependencia desde el 1º de marzo de 1950 hasta el 31 de diciembre de 1954 y desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 31 de mayo de 1979, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que, concedido, fue fundado, sustanciado y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que, a tal efecto, la alzada se basó en que los testigos eran per- sonas que no tenían conocimiento directo de los hechos sobre los que habían declarado, pues no habían sido compañeros de trabajo de la peticionaria sino vecinos de ésta, y con relación al período 1971/1979, si bien era cierto que la administrada había denunciado la existen- cia de la relación de trabajo, no lo era menos que no había formulado observación alguna sobre el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador durante dicho período, por lo que el objeto del arto 58, inc. d, de la ley 18.037 no se había perfeccionado (fs. 10/14, 17/18,34 y 119). 3º) Que la apelante objeta la valoración de la prueba efectuada por el a qua pues, según sostiene, la falta de registros en el organismo 2048 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 previsional no puede ser tenida en cuenta comoun hecho contrario al reconocimiento de los servicios discutidos, ya que no estaba en condi- ciones de verificar tal colecciónde datos (fs. 128/131). 4º) Que los testigos ofrecidos para los períodos de servicios indica- dos, como puntualizó el tribunal, no tenían conocimiento directo de las relaciones de trabajo que se ha intentado probar en autos; sus dichos se fundaron en el hecho de haber pasado a buscar a la intere- sada en ciertas oportunidades por donde habría estado ubicado su lugar de trabajo y en que ésta era conocida de la cónyuge de uno de los deponentes, pero desconocían aspectos relevantes a fin de estable- cer tales relaciones. 5º) Que, por otro lado, no existe prueba documental alguna que dé cuenta de la existencia de esos servicios o que, ponderada con las de- claraciones testificales, permita reconocerlos. La actora no ofreció reci- bos de sueldo, telegramas de despido o constancias de renuncia que permitan establecer de forma efectiva las fechas de comienzo y cese de dichos períodos de trabajo. La ausencia de datos relativos a esos servicios en los registros administrativos de la demandada lleva a la solución adversa al reconocimiento perseguido, máxime cuando no tienen eficacia a tal efecto la existencia de un carnet de afiliación al sistema previsional, dos telegramas enviados a los pre- suntos empleadores ni las declaraciones juradas efectuadas por la interesada. 6º) Que, en tales condiciones, no existen en el sub examine ele- mentos suficientes que permitan tener por acreditadas las relaciones laborales denunciadas como efectivamente trabajadas, por lo que corresponde desestimar los agravios propuestos. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 LELIA NORA CAPURRO v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES 2049 RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es descalificable la sentencia cuando, con violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, el a quo ha juzgado cuestiones que no eran materia del recurso y omitido considerar las pruebas oportunamente incor~ paradas a la causa y conducentes para la solución del caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es arbitraria la sentencia que denegó la jubilación ordinaria al desconocer los servicios prestados por el lapso comprendido entre el 12 de agosto de 1954 y el 31 de diciembre de 1968, -que la parte había solicitado que se le tuvieran por acreditados con una simple declaración jurada- por conside. rar que era el fruto de una reflexión tardía, sin advertir que dicho período no había sido objeto de cuestionamientos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen. tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es arbitraria la sentencia que denegó el pedido de jubilación ordinaria' en razón de considerar no probado el mínimo de 15 años que exige la ley respectiva, si el a quo, aun cuando estimó que la libreta de trabajo era un documento idóneo para probar la relación laboral, sólo ponderó aquellos períodos que figuraban con aportes y desconoció los lapsos en los que -a pesar de que la titular se había desempeñado como dependiente- la em- pleadora había omitido hacer las cotizaciones correspondientes. APORTES JUBILATORIOS. El incumplimiento por la empleadora de su obligación de pagar los aportes jubila torios en tiempo oportuno, no debe perjudicar al trabajador -pese a no haber denunciado la omisión- si se trata de servicios prestados con an~ terioridad a 10dispuesto por la ley 18.037, que prohíbe el cómputo de servi. cios por los que no se hubieran efectuado retenciones y no se hubiera de. nunciado la omisión. 2050 PREVISION SOCIAL. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Cuando se trata de un beneficio de carácter alimentario su procedencia o denegación debe ser examinada con extrema cautela. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el pedido de jubilación ordinaria (art. 280 del Código Procesal Civil y Ca. mercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).