Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Capurro, Lelia Nora c:
31/08/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_84
Judges
Rodolfo Emilio Munné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
REVISIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 18.037
ley 48
ley 24.463
ley 24.241
ley 22.241
ley 18.038
ley 23.928
Fallos: 310:1000
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau-
sa Capurro, Lelia Nora c:/Caja Nacional de Previsión de la Industria,
Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la ex Cámara
Nacional de apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso-
lución del organismo previsional que había denegado el pedido de ju-
bilación ordinaria en razón de considerar no probado el mínimo de 15
años de servicios con aportes que exige el arto 28 de la ley 18.037, la
actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación
dio ori-
gen a la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen
de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la
causa y ajena -como regla y por su naturaleza-
al recurso del arto 14
de la ley 48, corresponde habilitar la vía intentada
cuando, con viola-
ción del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, el a quo ha
juzgado cuestiones
que no eran materia del recurso y omitido consi-
derar las probanzas oportunamente
incorporadas a la causa y condu-
centes para la solución del caso.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2051
3Q) Que ello es así porque el tribunal examinó, en primer lugar, el
lapso comprendido entre el1Q de agosto de 1954 y el31 de diciembre
de 1968 -que la parte había solicitado que se tuviera por acreditado
con la simple declaración jurada-
y denegó su reconocimiento por ser
fruto de una reflexión tardía, sin advertir que dicho período no había
sido objeto de cuestionamientos.
4Q) Que, por otra parte, la cámara señaló que no obraban en autos
pruebas fehacientes que demostraran los servicios prestados para la
empleadora Juan Tronconi e Hijos & Cía. entre el 7 de diciembre de
1944 y el 1Q de septiembre de 1946, a pesar de que en la libreta de
trabajo agregada a fs. 3 del expediente principal consta claramente
que la actora se desempeñó ininterrumpidamente
en esa firma desde
diciembre de 1944 hasta junio de 1948.
5Q) Que, además, aun cuando el tribunal consideró que la libreta
de trabajo era un documento idóneo para probar la relación laboral,
sólo ponderó aquellos períodos que figuraban con aportes y desconó-
ció los lapsos en los que -a pesar de que la titular se había desempe-
ñado como dependiente-la
empresa mencionada había omitido hacer
las cotizaciones correspondientes.
6Q) Que tal decisión resulta arbitraria y lesiva de los derechos de
propiedad y del debido proceso ya que el incumplimiento por la em-
pleadora de su obligación de pagar los aportes en tiempo oportuno no
debería perjudicar al trabajador (conf. arto 24 de la ley 18.037), habi-
da cuenta de que se trata de servicios prestados con anterioridad
al
31 de diciembre de 1976, fecha a partir de la cual el arto 25 de la cita-
da ley prohíbe el cómputo de servicios por los que no se hubieren efec-
tuado retenciones y no se hubiera denunciado la omisión.
7Q) Que por ser ello así ha quedado de manifiesto el fundamen-
to sólo aparente
del fallo y la existencia de falencias que lo privan
de sustento como acto jurisdiccional válido, máxime cuando se tra-
ta de un beneficio de carácter
alimentario
cuya procedencia o de-
negación debe ser examinada por los jueces con extrema cautela
(Fallos: 310:1000; 313:336 y 835, entre muchos otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
2052
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifí-
quese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)
-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGC
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S.
NAZARENO
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT.
AARON REIDEL v.
CAJA NACIONAL
DE PREVISION
PARA TRABAJADORES
AUTONOMOS
JUBILACION
y PENSION,
Declarada la inconstitucionalidad
del arto 72, inc. 1'J, ap. b) de la ley 24.463,
a partir del 12 de abril de 1991 y hasta que entró en vigor el régimen con~
templado por los arts. 32 y 160, párrafo primero, de la ley 24.241, deberá
ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3,28 %, por ser esta variación
de igual extensión cuantitativa
que la experimentada
por el Aporte Medio
Previsional Obligatorio (AMPO) estimado por las resoluciones de la Secre-
taría de Seguridad Social Nº 9/94 Y 171/94.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Seguridad
Social.
2053
Resulta razonable el sistema de topes máximos establecidos por el arto 55
de la ley 18.037, en la medida en que su aplicación no implique una merma
en el haber previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria.
JUBILACION
y PENSION.
Corresponde declarar la invalidez constitucional del arto 7°inc. 12) ap. b) de la
ley 24.463, pues en una adecuada integración de dicha norma con las resolu.
ciones encargadas de llevar a cabo la movilidad reconocida en el texto legal, se
verifica una nítida frustración del propósito enunciado que se intentó regla-
mentar, por el lapso transcurrido desde el1º de abril de 1991 hasta la aplica-
cióndel sistema contemplado por los arts. 32 y 160párrafo 1º, de la ley 22.241.
JUBILACION
y PENSION.
La vigencia del régimen de movilidad dispuesto por el arto 38 de la ley 18.038
-según las variaciones-
no ha quedado derogada por la ley 23.928, ni por el
arto 7º, inc. 1º, ap. b) de la ley 24.463 (Disidencia de los Dres. Carlos S.
Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
JURISPRUDENCIA.
Aunque la autoridad de la jurisprudencia
no es siempre decisiva, es eviden.
te la conveniencia de su estabilidad en tanto no se alleguen fundamentos o
medien razones que hagan ineludible su modificación (Votodel Dr. Rodolfo
Emilio Munné).
JURISPRUDENCIA.
Los justiciables
tienen derecho a esperar de los fallos de la Corte que, ante
situaciones sustancialmente
idénticas, la resolución que se dicte tenga con-
tinuidad y correspondencia con la precedente jurisprudencia,
ya que lo con.
trario sería interrumpir,
en razón de un meramente circunstancial
cambio
en la integración del Tribunal, la permanencia en el tiempo y ante las mis.
mas situaciones fácticas, de la doctrina que viene aplicándose en todos los
casos similares precedentes (Voto del Dr. Rodolfo Emilio Munné).
JURISPRUDENCIA.
La interrupción de la permanencia en el tiempo y ante las mismas situacio-
nes fácticas de la doctrina que viene aplicándose en todos los casos podría
significar una decisión inequitativa,
pues adoptaría sólo para un caso una
solución distinta a la que se adoptó con respecto a los otros recurrentes
de
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causas anteriores
lo que dañaría la credibilidad
de la Corte ante la cancien.
cia colectiva
(Voto del Dr. Rodolfo Emilio Munné).