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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Capurro, Lelia Nora c:

31/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_84

Jueces

Rodolfo Emilio Munné

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 18.037 ley 48 ley 24.463 ley 24.241 ley 22.241 ley 18.038 ley 23.928 Fallos: 310:1000

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Capurro, Lelia Nora c:/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la ex Cámara Nacional de apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución del organismo previsional que había denegado el pedido de ju- bilación ordinaria en razón de considerar no probado el mínimo de 15 años de servicios con aportes que exige el arto 28 de la ley 18.037, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio ori- gen a la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, corresponde habilitar la vía intentada cuando, con viola- ción del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, el a quo ha juzgado cuestiones que no eran materia del recurso y omitido consi- derar las probanzas oportunamente incorporadas a la causa y condu- centes para la solución del caso. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2051 3Q) Que ello es así porque el tribunal examinó, en primer lugar, el lapso comprendido entre el1Q de agosto de 1954 y el31 de diciembre de 1968 -que la parte había solicitado que se tuviera por acreditado con la simple declaración jurada- y denegó su reconocimiento por ser fruto de una reflexión tardía, sin advertir que dicho período no había sido objeto de cuestionamientos. 4Q) Que, por otra parte, la cámara señaló que no obraban en autos pruebas fehacientes que demostraran los servicios prestados para la empleadora Juan Tronconi e Hijos & Cía. entre el 7 de diciembre de 1944 y el 1Q de septiembre de 1946, a pesar de que en la libreta de trabajo agregada a fs. 3 del expediente principal consta claramente que la actora se desempeñó ininterrumpidamente en esa firma desde diciembre de 1944 hasta junio de 1948. 5Q) Que, además, aun cuando el tribunal consideró que la libreta de trabajo era un documento idóneo para probar la relación laboral, sólo ponderó aquellos períodos que figuraban con aportes y desconó- ció los lapsos en los que -a pesar de que la titular se había desempe- ñado como dependiente-la empresa mencionada había omitido hacer las cotizaciones correspondientes. 6Q) Que tal decisión resulta arbitraria y lesiva de los derechos de propiedad y del debido proceso ya que el incumplimiento por la em- pleadora de su obligación de pagar los aportes en tiempo oportuno no debería perjudicar al trabajador (conf. arto 24 de la ley 18.037), habi- da cuenta de que se trata de servicios prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1976, fecha a partir de la cual el arto 25 de la cita- da ley prohíbe el cómputo de servicios por los que no se hubieren efec- tuado retenciones y no se hubiera denunciado la omisión. 7Q) Que por ser ello así ha quedado de manifiesto el fundamen- to sólo aparente del fallo y la existencia de falencias que lo privan de sustento como acto jurisdiccional válido, máxime cuando se tra- ta de un beneficio de carácter alimentario cuya procedencia o de- negación debe ser examinada por los jueces con extrema cautela (Fallos: 310:1000; 313:336 y 835, entre muchos otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento 2052 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifí- quese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGC PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT. AARON REIDEL v. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS JUBILACION y PENSION, Declarada la inconstitucionalidad del arto 72, inc. 1'J, ap. b) de la ley 24.463, a partir del 12 de abril de 1991 y hasta que entró en vigor el régimen con~ templado por los arts. 32 y 160, párrafo primero, de la ley 24.241, deberá ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3,28 %, por ser esta variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) estimado por las resoluciones de la Secre- taría de Seguridad Social Nº 9/94 Y 171/94. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad Social. 2053 Resulta razonable el sistema de topes máximos establecidos por el arto 55 de la ley 18.037, en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria. JUBILACION y PENSION. Corresponde declarar la invalidez constitucional del arto 7°inc. 12) ap. b) de la ley 24.463, pues en una adecuada integración de dicha norma con las resolu. ciones encargadas de llevar a cabo la movilidad reconocida en el texto legal, se verifica una nítida frustración del propósito enunciado que se intentó regla- mentar, por el lapso transcurrido desde el1º de abril de 1991 hasta la aplica- cióndel sistema contemplado por los arts. 32 y 160párrafo 1º, de la ley 22.241. JUBILACION y PENSION. La vigencia del régimen de movilidad dispuesto por el arto 38 de la ley 18.038 -según las variaciones- no ha quedado derogada por la ley 23.928, ni por el arto 7º, inc. 1º, ap. b) de la ley 24.463 (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). JURISPRUDENCIA. Aunque la autoridad de la jurisprudencia no es siempre decisiva, es eviden. te la conveniencia de su estabilidad en tanto no se alleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible su modificación (Votodel Dr. Rodolfo Emilio Munné). JURISPRUDENCIA. Los justiciables tienen derecho a esperar de los fallos de la Corte que, ante situaciones sustancialmente idénticas, la resolución que se dicte tenga con- tinuidad y correspondencia con la precedente jurisprudencia, ya que lo con. trario sería interrumpir, en razón de un meramente circunstancial cambio en la integración del Tribunal, la permanencia en el tiempo y ante las mis. mas situaciones fácticas, de la doctrina que viene aplicándose en todos los casos similares precedentes (Voto del Dr. Rodolfo Emilio Munné). JURISPRUDENCIA. La interrupción de la permanencia en el tiempo y ante las mismas situacio- nes fácticas de la doctrina que viene aplicándose en todos los casos podría significar una decisión inequitativa, pues adoptaría sólo para un caso una solución distinta a la que se adoptó con respecto a los otros recurrentes de 2054 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 causas anteriores lo que dañaría la credibilidad de la Corte ante la cancien. cia colectiva (Voto del Dr. Rodolfo Emilio Munné).