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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Boiry, Liliana Enriqueta Juliana c1Vergara del Carril, María Rosa

07/09/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_88

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD REVISIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 301:108

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de septiembre de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Boiry, Liliana Enriqueta Juliana c1Vergara del Carril, María Rosa", Considerando: 1º) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar par- cialmente a la acción de simulación que la actora promovió en res- guardo de su porción legítima de la herencia de su padre y, en conse- cuencia, declaró simulada la adquisición de dos inmuebles a nombre de María Rosa Vergara del Carril. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación mo- tivó la queja en examen. 2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal sufi- ciente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, ajenas -como regla- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debi- da fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave le- sión de garantías constitucionales (Fallos: 301:108, 865; 304:289; 307:1054; 312:1036; 318:495, entre otros). Asimismo, la sentencia im- pugnada irroga un gravamen que sólo es susceptible de reparación por la vía extraordinaria, pues constituye el presupuesto del ejercicio de una acción de reducción, por lo que de quedar firme, sometería a la recurrente a las contingencias de un nuevo proceso con menoscabo de las garantías de propiedad y defensa en juicio. 2070 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 3º) Que la demandada sostuvo que desarrolló actividad laboral en relación de dependencia y en forma autónoma como intermedia- ria en la compraventa de obras de arte, que efectuó con carácter habitual inversiones en títulos y en el mercado cambíario y que era propietaria de inmuebles a los que atribuyó importante valor locati- vo. Invocó, asimismo, que contaba con recursos provenientes de su fortuna familiar. La alzada, si bien consideró que tales propuestas eran convincentes, afirmó que los elementos probatorios no alcan- zaban para justificar la existencia de fondos suficientes para efec- tuar las adquisiciones que se declararon simuladas, sin examinar ninguno de los medios de prueba -instrumental, informativa, testi- fical-, en los que la apelante fundó sus planteos. Esa indagación resultaba imprescindible, pues aceptada la presencia de fuentes de ingresos correspondía estimar la situación patrimonial y la concreta capacidad económica de la recurrente mediante un estudio porme- norizado de las constancias de la causa, a fin de proporcionar ade- cuada respuesta a los argumentos que expuso la apelante en ejerci- cio del derecho de defensa. De tal modo, se advierte con claridad que el pronunciamiento se encuentra basado en consideraciones genéricas que resultan inefica- ces para sustentar la decisión a la que arriba. 4º) Que a igual conclusión cabe llegar respecto de lo que el fallo afirma en el sentido de que no estaba demostrado el diferente destino que el causante hubiera podido dar a las sumas provenientes de las ventas de sus propiedades. Ello es así, pues la alzada omitió ponderar las diversas pruebas -confesional, instrumental, informativa-, que dan cuenta del nivel de vida y viajes al exterior del de cujus, así como de las enfermedades que padeció y de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido. 5º) Que tampoco mereció consideración alguna de la cámara el planteo deducido con sustento en que no hubo proximidad de fechas entre la venta del bien que efectuó el causante y la adquisición del segundo inmueble objeto de la acción deducida en el sub judiee. 6º) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que co- rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2071 Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordina- rio interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los au- tos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 92. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remí- tase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disi- dencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ - MIGUEL ANGEL VILAR. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origína la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifiquese y archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el fallo de primera instancia, 2072 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 hizo lugar parcialmente a la demanda de simulación promovida por Liliana Boiry, la demandada -María Rosa Vergara del Carril, adqui- rente de los inmuebles cuyas compras fueron declaradas simuladas- dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo por enten- der que, mediante una decisión a la que tilda de arbitraria, se afecta en forma directa su derecho de propiedad al verse privada de parte considerable de su patrimonio por una sentencia infundada (art. 17 de la Constitución Nacional). 3º) Que el pronunciamiento recurrido no tiene otro efecto que cons- tituir un presupuesto del ejercicio de la acción de reducción para la exclusiva protección de la legítima de la parte actora. No importa -por el contrario- la anulación del acto, ni beneficia a la otra cohere- dera del causante, todo lo cual excedería "la medida necesaria para integrar su legítima" (fs. 1298 vta./1299 de los autos principales). 4º) Que en esas condiciones, la existencia de un agravio suscepti- ble de reparación por la vía extraordinaria, sólo podría tenerse por configurada frente al supuesto de que el cálculo de la porción legítima de la parte actora exigiera hacer efectiva aquella reducción. Este ex- tremo no resulta de autos, conclusión que se corrobora si se tiene en cuenta lo afirmado por la recurrente en oportunidad de contestar la demanda en orden a los bienes a computar en aquel cálculo (confr. fs. 361 y posiciones 24, 25, 26 y 27 del pliego de fs. 1057 de los autos principales), cuestión sobre la que no recayó pronunciamiento alguno pero que fue expresamente dejada a salvo en la decisión firme de pri- mera instancia (fs. 1304 de los autos principales). 5º) Que no se ha acreditado entonces que la decisión materia del recurso extraordinario que da origen a esta queja ocasione un agravio actual e insusceptible de reparación ulterior, por lo que esta última debe desestimarse. Por ello, se desestima el presente recurso de hecho, y se da por perdido el depósito. Notifiquese y archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2073 DELIA GOLDADLER DE PLESZOWSKI v. ARNOLDO KLEIDERMACHER RECURSO EXTRAORDINARIO ..Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Las cuestiones suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasasjudicia- les en procesos sustanciados ante tribunales ordinarios de la Capital Fede- ral son, en principio, ajenas al ámbito del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento que omitió considerar debidamente los argumentos expuestos en el memorial, 10que ocasiona una lesión al dere- cho de defensa del apelante, en tanto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada sin fundamentación idónea suficiente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronun- ciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó los planteas ten- dientes a que se considerara al pleito comode monto indeterminado, e inti- mó a la aetora para que repusiese la tasa de justicia, si omitió considerar argumentos serios y concretos enderezados a cuestionar la intimación de pago que se le cursó, habida cuenta de su estado falencial, cuyo examen por el a qua resultaba insoslayable para dar una adecuada solución al caso.