Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Boiry, Liliana Enriqueta Juliana c1Vergara del Carril, María Rosa
07/09/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_88
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 301:108
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Boiry, Liliana Enriqueta Juliana c1Vergara del Carril, María
Rosa",
Considerando:
1º) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar par-
cialmente a la acción de simulación que la actora promovió en res-
guardo de su porción legítima de la herencia de su padre y, en conse-
cuencia, declaró simulada la adquisición de dos inmuebles a nombre
de María Rosa Vergara del Carril. Contra dicho pronunciamiento
la
demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación mo-
tivó la queja en examen.
2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello
que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho
procesal y común, ajenas -como regla- a la instancia del arto 14 de la
ley 48, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de
revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debi-
da fundamentación
exigible a las decisiones judiciales, con grave le-
sión de garantías
constitucionales
(Fallos: 301:108, 865; 304:289;
307:1054; 312:1036; 318:495, entre otros). Asimismo, la sentencia im-
pugnada irroga un gravamen que sólo es susceptible de reparación
por la vía extraordinaria,
pues constituye el presupuesto del ejercicio
de una acción de reducción, por lo que de quedar firme, sometería a la
recurrente a las contingencias
de un nuevo proceso con menoscabo de
las garantías
de propiedad y defensa en juicio.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que la demandada sostuvo que desarrolló actividad laboral
en relación de dependencia
y en forma autónoma como intermedia-
ria en la compraventa de obras de arte, que efectuó con carácter
habitual inversiones en títulos y en el mercado cambíario y que era
propietaria de inmuebles a los que atribuyó importante valor locati-
vo. Invocó, asimismo,
que contaba con recursos provenientes
de su
fortuna familiar. La alzada, si bien consideró que tales propuestas
eran convincentes,
afirmó que los elementos
probatorios no alcan-
zaban para justificar la existencia de fondos suficientes para efec-
tuar las adquisiciones que se declararon simuladas, sin examinar
ninguno de los medios de prueba -instrumental,
informativa, testi-
fical-, en los que la apelante fundó sus planteos. Esa indagación
resultaba imprescindible, pues aceptada la presencia de fuentes de
ingresos correspondía estimar la situación patrimonial y la concreta
capacidad económica de la recurrente mediante
un estudio porme-
norizado de las constancias
de la causa, a fin de proporcionar ade-
cuada respuesta a los argumentos que expuso la apelante en ejerci-
cio del derecho de defensa.
De tal modo, se advierte con claridad que el pronunciamiento se
encuentra basado en consideraciones genéricas que resultan inefica-
ces para sustentar la decisión a la que arriba.
4º) Que a igual conclusión cabe llegar respecto de lo que el fallo
afirma en el sentido de que no estaba demostrado el diferente destino
que el causante hubiera podido dar a las sumas provenientes de las
ventas de sus propiedades. Ello es así, pues la alzada omitió ponderar
las diversas pruebas -confesional,
instrumental,
informativa-,
que
dan cuenta del nivel de vida y viajes al exterior del de cujus, así como
de las enfermedades que padeció y de las intervenciones quirúrgicas
a las que fue sometido.
5º) Que tampoco mereció consideración alguna de la cámara el
planteo deducido con sustento en que no hubo proximidad de fechas
entre la venta del bien que efectuó el causante y la adquisición del
segundo inmueble objeto de la acción deducida en el sub judiee.
6º) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías
constitucionales
que se invocan comovulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que co-
rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos
de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordina-
rio interpuestos
y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los au-
tos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Reintégrese el
depósito de fs. 92. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remí-
tase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disi-
dencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
-
MIGUEL
ANGEL
VILAR.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origína la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
Notifiquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el fallo de primera instancia,
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hizo lugar parcialmente
a la demanda de simulación promovida por
Liliana Boiry, la demandada
-María Rosa Vergara del Carril, adqui-
rente de los inmuebles cuyas compras fueron declaradas simuladas-
dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente
queja.
2º) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo por enten-
der que, mediante una decisión a la que tilda de arbitraria,
se afecta
en forma directa su derecho de propiedad al verse privada de parte
considerable de su patrimonio por una sentencia infundada
(art. 17
de la Constitución Nacional).
3º) Que el pronunciamiento recurrido no tiene otro efecto que cons-
tituir un presupuesto
del ejercicio de la acción de reducción para la
exclusiva protección de la legítima de la parte actora. No importa
-por el contrario- la anulación del acto, ni beneficia a la otra cohere-
dera del causante, todo lo cual excedería "la medida necesaria para
integrar su legítima" (fs. 1298 vta./1299 de los autos principales).
4º) Que en esas condiciones, la existencia de un agravio suscepti-
ble de reparación por la vía extraordinaria,
sólo podría tenerse por
configurada frente al supuesto de que el cálculo de la porción legítima
de la parte actora exigiera hacer efectiva aquella reducción. Este ex-
tremo no resulta de autos, conclusión que se corrobora si se tiene en
cuenta lo afirmado por la recurrente
en oportunidad de contestar la
demanda en orden a los bienes a computar en aquel cálculo (confr.
fs. 361 y posiciones 24, 25, 26 y 27 del pliego de fs. 1057 de los autos
principales), cuestión sobre la que no recayó pronunciamiento
alguno
pero que fue expresamente dejada a salvo en la decisión firme de pri-
mera instancia (fs. 1304 de los autos principales).
5º) Que no se ha acreditado entonces que la decisión materia
del
recurso extraordinario que da origen a esta queja ocasione un agravio
actual e insusceptible
de reparación ulterior, por lo que esta última
debe desestimarse.
Por ello, se desestima el presente recurso de hecho, y se da por
perdido el depósito. Notifiquese y archívese, previa devolución de los
autos principales.
CARLOS S. FAYT.
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DELIA GOLDADLER
DE PLESZOWSKI
v. ARNOLDO
KLEIDERMACHER
RECURSO
EXTRAORDINARIO
..Requisitos propios. Cuestiones no federales.
In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Las cuestiones suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasasjudicia-
les en procesos sustanciados ante tribunales ordinarios de la Capital Fede-
ral son, en principio, ajenas al ámbito del recurso extraordinario.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que omitió considerar debidamente
los
argumentos expuestos en el memorial, 10que ocasiona una lesión al dere-
cho de defensa del apelante, en tanto conduce a una restricción sustancial
de la vía utilizada sin fundamentación idónea suficiente.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones
en el pronun-
ciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó los planteas ten-
dientes a que se considerara al pleito comode monto indeterminado, e inti-
mó a la aetora para que repusiese la tasa de justicia, si omitió considerar
argumentos serios y concretos enderezados a cuestionar la intimación de
pago que se le cursó, habida cuenta de su estado falencial, cuyo examen por
el a qua resultaba insoslayable para dar una adecuada solución al caso.