principales, archívese. JULIO
07/09/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_90
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 22.140
ley 48
ley 10.484
ley 48.
resolución
Nº 185
resolución Nº 263
resolución
Nº 468
resolución Nº 71
resolución Nº 320
resolución Nº 24
Fallos: 272:99
Fallos: 311:2478
Fallos: 311:148
Fallos: 311:359
Fallos: 313:1095
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Kohn Loncarica, Alfredo Guillermo d Poder Legislativo Na-
cional-
Biblioteca del Congreso de la Nación", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, no cumple con el requisito de fundamentación
au-
tónoma.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 37.
Notifiquese y,previa devolución de los autos principales, archívese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
RoBERTO
VAZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó la decisión dictada en ori-
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I<'ALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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gen y, en consecuencia,
hizo lugar a la demanda promovida por el
actor contra el Poder Legislativo Nacional -Biblioteca del Congreso
de la Nación- tendiente a que se declare la nulidad de la resolución
Nº 185/91 que dispuso su pase a disponibilidad, en los términos del
arto 47 de la ley 22.140, y de la resolución Nº 263/91, que rechazó el
recurso de reconsideración interpuesto contra aquel acto. Asimismo,
ordenó "la reincorporación del actor, a fin de que, en el seno del orga-
nismo demandado se valore, de considerarse pertinente,
la perma-
nencia del actor o su pase a disponibilidad".
Contra este pronunciamiento,
la demandada dedujo el recurso
extraordinario
con sustento en la tacha de arbitrariedad
de senten-
cias, que denegado dio origen a la presente queja.
2º) Que, según consta en autos, el actor ingresó -por resolución
Nº 468/81- al organismo demandado en el cargo de Director de la
Biblioteca del Congreso (cat. A-DI, personal técnico, planta perma-
nente). Por resolución Nº 71/84 se aprobó una nueva estructura orgá-
nica funcional que suprimió el cargo de Director General en el que
revistaba el actor, y se lo designó comojefe del área de Extensión
Cultural y Capacitación (confr.fs. 73/80).Posteriormente, por resolu-
ción Nº 24/85, Ya pedido del entonces senador Berhongaray, la Comi-
siónAdministradora
de la Biblioteca, resolvió dejar sin efecto la asig-
nación de funciones efectuada y dispuso su pase, en comisión de ser-
vicio en carácter de asesor de dicho legislador, situación que se pro-
longó por resolución Nº 320/80 hasta el 27/2/90. Finalmente, realizó
tareas en la Biblioteca de la Facultad de Medicina de la Universidad
de Buenos Aires y en el Museo Mitre.
3º) Que para declarar la nulidad del acto cuestionado por au-
sencia de causa, el tribunal
de alzada sostuvo que el arto 47 de la
ley 22.140 establece que "la disponibilidad procede cuando se pro-
duzcan reestructuraciones que comporten supresión de los orga-
nismos o dependencias
en que se desempeñan
o la eliminación
de
cargos o funciones". Afirmó que, de las constancias
de la causa re-
sultaba evidente que la función que desempeñaba el actor al tiem-
po de la disponibilidad continuaba vigente en la estructura
orgáni-
ca del área de Extensión Cultural y que la reestructuración
no pro-
dujo, como señaló la resolución
impugnada,
la eliminación
de las
funciones asignadas al actor, razón por la cual no se daba el presu-
puesto previsto en la normativa vigente para el pase a disponibili-
dad del agente.
DE JUSTICIA
DE LANACION
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2079
4º) Que los agravios de la demandada suscitan cuestión federal
suficiente para habilitar la vía intentada, pues aunque se refieren a
cuestiones de hecho y prueba, materia ajena -en principio- a la ins-
tancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice
decisivo para abrir el recurso, cuando, comoen el caso, se ha prescin-
dido de dar un tratamiento
adecuado a la controversia, de acuerdo a
los términos
en que fue planteada
y el derecho aplicable
(Fa-
llos: 310:1882; 311:49; entre muchos otros).
5º) Que, en primer lugar, cabe recordar que este Tribunal ha seña-
lado que la esfera de discrecionalidad de los entes administrativos no
implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvin-
culado del orden jurídico o que su actuación no resulte fiscalizable. El
control judicial de los actos denominados discrecionales o de pura
administración encuentra su ámbito de actuación en los elementos
reglados de la decisión, se traduce así en un típico control de legitimi-
dad ajeno a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia (Fa-
llos: 315:1361, entre otros).
6º) Que, en el mismo sentido, esta Corte tiene dicho que lo atinen-
te a la política administrativa
y a la ponderación de las aptitudes
personales de los agentes administrativos no es materia justiciable,
facultades a las que ha de reconocerse una amplitud de criterio en
aras de lograr un buen servicio, en tanto no incurra en sanción disci-
plinaria, grave descalificación del agente o manifiesta arbitrariedad
(Fallos: 272:99; 274:83; 304:805, 1891; entre muchos).
7º) Que en función de la doctrina expuesta, devenía imprescindi-
ble, para examinar la legalidad del acto, el aporte de elementos pro-
batorios que, atento a los términos de la controversia, permitieran
aseverar si al tiempo de la resolución impugnada se había produci-
do la eliminación de las funciones que le habían sido asignadas al
causante -con anterioridad al pase en comisión- toda vez que am-
bas partes están contestes en que las reestructuraciones
(resolucio-
nes nros. 71/84 y 126/91)habidas en el seno de la Biblioteca del Con-
greso produjeron la supresión del cargo de Director General que os-
tentó hasta el año 1984.
80) Que en tal sentido se observa que el tribunal de alzada no
ponderó suficientemente que la resolución Nº 24/85 dejó sin efecto la
asignación de funciones en el área de extensión cultural en razón del
pase a comisión del actor. En efecto, atento a dicha desafectación, se
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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imponía examinar cuáles fueron las labores que desarrolló, una vez
finalizado el extenso período en carácter de asesor, toda vez que de
las constancias de la causa se désprende la realización de tareas en-
comendadas por el Presidente de la Comisión de la Biblioteca, en la
Facultad de Medicina y en el Museo Mitre (confr. fs. 347).
9º) Que, por lo demás, y en lo que aquí interesa, este Tribunal ha
establecido que requerir de la administración
una expresa motiva-
ción en el acto individual de limitación comorequisito de validez, cons-
tituye un exceso de ritualismo pues comportaría crear una exigencia
incompatible con la amplia potestad reconocida a la autoridad admi-
nistrativa
para renovar el plantel por razones de oportunidad
(Fa-
llos: 311:1206; 314:625, entre otros).
En tales condiciones, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo
directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan
comovulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su des-
calificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doc-
trina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el fallo impugnado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 37.
Notifiquese y, oportunamente, remítase.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
PABLO ALFREDO
TRUSSO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Reso-
luciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
La decisión que deniega la excarcelación, en tanto restringe la libertad del
imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasiona, un perjuicio
que podría resultar de imposible reparación ulterior, y es equiparable a
sentencia definitiva por afectar un derecho que requiere tutela inmediata.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2081
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
locales
de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen
por vía de recursos concedidos para ante ellos, comprometen sólo cuestio-
nes de derecho procesal ajenas a la instancia extraordinaria, excepto cuan-
do el pronunciamiento conduce a una restricción sustancial de la vía utili-
zada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente, lo que se tradu-
ce en una violación de la garantía del debido proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre~
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró mal concedi-
do el recurso de in aplicabilidad
de ley interpretando que la sentencia que
rechazó la excarcelación no revestía carácter definitivo, toda vez que ello
no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal, que equipara las decisiones
que deniegan la excarcelación a los pronunciamientos definitivos, cuando
lo decidido restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo defi-
nitivo, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible repara-
ción ulterior.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala III de la Cámara en lo Criminal de La Plata confirmó la
resolución de primera instancia que denegó la excarcelación solicita-
da a favor de Pablo Trusso.
Contra esa decisión, la defensa técnica del procesado interpuso el
recurso local de inaplicabilidad de ley, fundando su impugnación en
la errónea aplicación de la ley material (ley 10.484), el cual fue conce-
dido por la Sala de Feria de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Departamental
de Lomas de Zamora.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires declaró mal
concedido el
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