Mera Collazos, Julio César si excarcelación en causa 'Mera Collazos, Julio César y otra sI extradición
16/09/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 376
ID: fallos_376_95
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
SEGURO
EXTRADICIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 23.984
ley 24.767
ley 24.624
ley 23.982
ley 48
ley 23.187
Fallos: 299:32
Fallos: 321:3384
Fallos: 265:291
Fallos: 296:22
Fallos: 297:142
Fallos: 258:75
Fallos: 322:447
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2131
Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "Mera Collazos, Julio César si excarcelación en
causa 'Mera Collazos, Julio César y otra sI extradición"'.
Considerando:
1º) Que el juez de primera instancia rechazó el pedido de excarce-
lación y de arresto domiciliario alternativo solicitado por la defensa
de Julio César Mera Collazos en relación con el trámite de extradi-
ción al que está sometido con motivo del requerimiento formulado por
la República del Perú (fs. 2).
2º) Que contra esa resolución se interpuso recurso de apelación
(fs. 4) que fue concedido, emplazándose
a las partes a cumplir con
lo estatuido
en el arto 451 del Código Procesal Penal de la Nación
(ley 23.984).
3º) Que recibidas las actuaciones por la Cámara Federal de Apela-
ciones de San Martín en el marco del arto 452 del códigode rito (fs. 5/8),
ésta dispuso elevar lo actuado a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación "a los efectos pertinentes", con invocación de los arts. 29 y 33
de la ley 24.767 (fs. 9).
4º) Que más allá del acierto o error de la decisión del juez de pri-
mera instancia en cuanto dispuso conceder el recurso de apelación, lo
cierto es que, ante esa decisión, la remisión dispuesta por el tribunal
de alzada resulta inadmisible, toda vez que significó un apartamiento
de la ley 23.984 (arts. 449 a 455).
5º) Que tal conclusión no se ve modificada aun cuando pudiera
interpretarse
el proceder del a qua como nueva calificación del recur-
so interpuesto
en el marco de la apelación ordinaria ante la Corte
Suprema prevista en el arto 33 de la ley 24.767.
En efecto, tal circunstancia no se corresponde con lo expresamen-
te previsto en ese precepto legal, que sólo contempla como resolución
apelable directamente
ante este Tribunal al auto que resuelve si la
extradición es o no procedente.
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2132
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara
nula la resolución de fs. 9. Notifíquese y devuélvase al tribunal
de
origen a sus efectos.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. L6PEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CESAR AUGUSTO
GlOVAGNOLI
v. CAJA NAClONAL
DE AHORRO y SEGURO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Reso-
luciones posteriores a la sentencia.
El pronunciamiento
que confirmó la resolución mediante la cual se había
citado de venta a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro es equiparable
a
definitivo porque decide sobre una cuestión ajena a la sentencia
que se
pretende ejecutar
y causa un perjuicio -consistente
en la afectación de los
recursos estatales
destinados
a la liquidación de la apelante-
no suscepti-
ble de reparación ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente
admisible el recurso extraordinario
si se encuentra
en tela
de juicio la inteligencia
y aplicación de la ley 24.624 y la decisión ha sido
contraria
al derecho que la apelante fundó en ella.
DEMANDAS
CONTRA EL ESTADO.
El propósito del arto 19 de la ley 24.624 consiste en evitar que la adminis-
tración pueda verse situada,
por imperio de un mandato judicial perento.
rio, en el trance de no poder satisfacer
el requerimiento
por no tener los
fondos previstos en el presupuesto
para tal fin o en la de perturbar
la mar-
cha normal de la administración,
lo que no significa que el Estado se en-
cuentre
fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar
ni que esté
exento de acatar los fallos judiciales.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
DEMANDAS
CONTRA
EL ESTADO.
2133
El arto 19 de la ley 24.624 debe ser interpretado
de modo tal que armonice
con los principios y garantías
consagrados por la Constitución Nacional y
con el resto del ordenamiento jurídico.
CONSOLIDACION.
El arto 22 de la ley 23.982 fija el momento a partir del cual el acreedor está
legitimado para embargar los bienes estatales
susceptibles de ejecución y
cobrarse sobre su producido.
DEMANDAS
CONTRA
EL ESTADO.
Lo dispuesto en el arto 20 de la ley 24.624 conduce a admitir que el acree.
dar cuyo crédito se encuentre incluido en la ley de presupuesto respectiva
tiene el derecho, en caso de incumplimiento, de ejecutar la sentencia por el
monto previsto en la partida presupuestaria
correspondiente.
DEMANDAS
CONTRA
EL ESTADO.
El arto 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se
encuentren en las condiciones descriptas en el arto 22 de la ley 23.982 o que
encuadren en la hipótesis del arto 20, primera parte, de la ley 24.624, pues
en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en
virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supues-
to cuenta con una partida presupuestaria
afectada al cumplimiento de la
sentencia.
CONSOLIDACION.
Si el Poder Ejecutivo Nacional no cumple con el deber que le impone el
arto 22 de la ley 23.982, el actor está facultado a ejecutar la condena dine-
raria en los términos previstos en esta norma, pues no es admisible que el
Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el in-
cumplimiento de un deber legal.
DEMANDAS
CONTRA
EL ESTADO.
La falta de partida presupuestaria
pertinente para atender el pago del cré-
dito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya exis-
tencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la
aplicación del arto 19 de la ley 24.624.
2134
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "Giovagnoli, César Augusto d Caja Nacional de
Aborro y Seguro sI cobro de seguro".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer-
cial Federal, Sala l, confirmó la resolución deljuez de primera instan-
cia mediante la cual se había citado de venta a la Caja Nacional de
Aborro y Seguro -en liquidación-. Contra tal decisión la interesada
interpuso el recurso extraordinario
federal (fs. 267/276 vta.) que le
fue concedido (fs. 291/291 vta.).
2º) Que, según surge de autos, el actor promovió el presente pleito
a fin de percibir la indemnización prevista en el contrato de seguro de
vida colectivo celebrado con la demandada del que resultaba benefi-
ciario.
El juez de primera instancia admitió la pretensión y, en conse-
cuencia, condenó a la Caja Nacional de Aborro y Seguro -en liquida-
ción- a pagar la suma de $ 109.209,04, con más los intereses corres-
pondientes y las costas del juicio (fs. 95/96 vta.).Antes de que el fallo
referido fuese confirmado por la cámara (fs. 188/190), el letrado apo-
derado del actor trabó embargo por $ 131.150,84 -en concepto de ca-
pital, intereses y honorarios adeudados- sobre las sumas de dinero
que el Estado Nacional tenía afectadas a la entidad aseguradora esta-
tal (fs. 97, 98, 113Y114).
Posteriormente,
durante la etapa de ejecución de la sentencia, la
demandada invocó la aplicación del arto 19 de la ley 24.624 que pres-
cribe, en síntesis, la inembargabilidad
de los fondos afectados a la
ejecución del presupuesto del sector público, y le pidió al juez de la
causa que se abstuviera
de dictar "medidas de embargo contra los
bienes pertenecientes
a este Organismo y/o en el supuesto que dicha
medida cautelar ya se hubiera dictado, se procederá al inmediato le-
vantamiento de la misma" (fs. 206/207, en particular, 206 vta., tercer
párrafo); después de contestado el traslado por parte de la actora, la
secretaria del juzgado proveyó en los siguientes términos "...téngase
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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presente para cuando el planteo introducido en fs. 206/207 se sustan-
cie con los peritos actuantes" (fs. 230); sin embargo, poco más de un
mes y medio después el juez dispuso la citación de venta del ente
demandado lo que -como se expresó en el considerando anterior-
fue
confirmado por el a qua.
3º) Que la cámara desestimó la aplicación del arto 19de la ley 24.624
sobre la base de los fundamentos dados por ella al fallar una causa
que juzgó análoga al sub lite (fs. 261/261 vta.).
En el precedente al que se remitió el a qua había sostenído que
las partidas presupuestarias
que el Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos de la Nación deba girar a la Caja Nacional de
Ahorro y Seguro para que ésta afronte el pago de sus obligaciones
no constituyen
medios de financiamiento
afectados a la ejecución
presupuestaria
del sector público en los términos de la norma fede-
ral citada ya que lo que la "Iey protege son aquellos recursos inhe-
rentes a ese específico fin", de modo tal que por un acto de ejecución
forzada no puedan ser desviados de su correspondiente
asignación
(fs. 259/259 vta.).
4º) Que la resolución apelada es equiparable a un pronunciamien-
to definitivo porque decide sobre una cuestión ajena a la sentencia
que se pretende ejecutar (Fallos: 299:32;302:748y 303:294,entre otros)
y causa un perjuicio -consistente
en la afectación de los recursos es-
tatales destinados a la liquidación de la apelante- no susceptible de
reparación ulterior.
El auto de fs. 265 vta. no obsta a la conclusión precedente porque
más allá de que no se advierte que haya sido notificado -lo que impide
tenerlo por consentido- su cumplimiento se encuentra sujeto a lo que
resuelva este Tribunal.
5º) Que, sentado lo anterior, el recurso extraordinarió
es formal-
mente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y
aplicación de la ley 24.624 y la decisión ha sido contraria al derecho
que la apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
6º) Que aunque esta Corte in re: Fallos: 321:3384, descalificó fun-
damentos análogos a los dados por la cámara en esta causa (conf.
considerandos 3º y 13),la doctrina que emana de aquel precedente no
es aplicable al sub lite.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Ello es así, debido a que el arto 19 de la ley 24.624 fue sancionad
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