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Mera Collazos, Julio César si excarcelación en causa 'Mera Collazos, Julio César y otra sI extradición

16/09/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 376 ID: fallos_376_95

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

SEGURO EXTRADICIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 23.984 ley 24.767 ley 24.624 ley 23.982 ley 48 ley 23.187 Fallos: 299:32 Fallos: 321:3384 Fallos: 265:291 Fallos: 296:22 Fallos: 297:142 Fallos: 258:75 Fallos: 322:447

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2131 Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999. Vistos los autos: "Mera Collazos, Julio César si excarcelación en causa 'Mera Collazos, Julio César y otra sI extradición"'. Considerando: 1º) Que el juez de primera instancia rechazó el pedido de excarce- lación y de arresto domiciliario alternativo solicitado por la defensa de Julio César Mera Collazos en relación con el trámite de extradi- ción al que está sometido con motivo del requerimiento formulado por la República del Perú (fs. 2). 2º) Que contra esa resolución se interpuso recurso de apelación (fs. 4) que fue concedido, emplazándose a las partes a cumplir con lo estatuido en el arto 451 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984). 3º) Que recibidas las actuaciones por la Cámara Federal de Apela- ciones de San Martín en el marco del arto 452 del códigode rito (fs. 5/8), ésta dispuso elevar lo actuado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación "a los efectos pertinentes", con invocación de los arts. 29 y 33 de la ley 24.767 (fs. 9). 4º) Que más allá del acierto o error de la decisión del juez de pri- mera instancia en cuanto dispuso conceder el recurso de apelación, lo cierto es que, ante esa decisión, la remisión dispuesta por el tribunal de alzada resulta inadmisible, toda vez que significó un apartamiento de la ley 23.984 (arts. 449 a 455). 5º) Que tal conclusión no se ve modificada aun cuando pudiera interpretarse el proceder del a qua como nueva calificación del recur- so interpuesto en el marco de la apelación ordinaria ante la Corte Suprema prevista en el arto 33 de la ley 24.767. En efecto, tal circunstancia no se corresponde con lo expresamen- te previsto en ese precepto legal, que sólo contempla como resolución apelable directamente ante este Tribunal al auto que resuelve si la extradición es o no procedente. /_./ / 2132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara nula la resolución de fs. 9. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a sus efectos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CESAR AUGUSTO GlOVAGNOLI v. CAJA NAClONAL DE AHORRO y SEGURO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso- luciones posteriores a la sentencia. El pronunciamiento que confirmó la resolución mediante la cual se había citado de venta a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro es equiparable a definitivo porque decide sobre una cuestión ajena a la sentencia que se pretende ejecutar y causa un perjuicio -consistente en la afectación de los recursos estatales destinados a la liquidación de la apelante- no suscepti- ble de reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de la ley 24.624 y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ella. DEMANDAS CONTRA EL ESTADO. El propósito del arto 19 de la ley 24.624 consiste en evitar que la adminis- tración pueda verse situada, por imperio de un mandato judicial perento. rio, en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la mar- cha normal de la administración, lo que no significa que el Estado se en- cuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 DEMANDAS CONTRA EL ESTADO. 2133 El arto 19 de la ley 24.624 debe ser interpretado de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y con el resto del ordenamiento jurídico. CONSOLIDACION. El arto 22 de la ley 23.982 fija el momento a partir del cual el acreedor está legitimado para embargar los bienes estatales susceptibles de ejecución y cobrarse sobre su producido. DEMANDAS CONTRA EL ESTADO. Lo dispuesto en el arto 20 de la ley 24.624 conduce a admitir que el acree. dar cuyo crédito se encuentre incluido en la ley de presupuesto respectiva tiene el derecho, en caso de incumplimiento, de ejecutar la sentencia por el monto previsto en la partida presupuestaria correspondiente. DEMANDAS CONTRA EL ESTADO. El arto 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el arto 22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del arto 20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supues- to cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia. CONSOLIDACION. Si el Poder Ejecutivo Nacional no cumple con el deber que le impone el arto 22 de la ley 23.982, el actor está facultado a ejecutar la condena dine- raria en los términos previstos en esta norma, pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el in- cumplimiento de un deber legal. DEMANDAS CONTRA EL ESTADO. La falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del cré- dito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya exis- tencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación del arto 19 de la ley 24.624. 2134 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 FALLODE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999. Vistos los autos: "Giovagnoli, César Augusto d Caja Nacional de Aborro y Seguro sI cobro de seguro". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer- cial Federal, Sala l, confirmó la resolución deljuez de primera instan- cia mediante la cual se había citado de venta a la Caja Nacional de Aborro y Seguro -en liquidación-. Contra tal decisión la interesada interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 267/276 vta.) que le fue concedido (fs. 291/291 vta.). 2º) Que, según surge de autos, el actor promovió el presente pleito a fin de percibir la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida colectivo celebrado con la demandada del que resultaba benefi- ciario. El juez de primera instancia admitió la pretensión y, en conse- cuencia, condenó a la Caja Nacional de Aborro y Seguro -en liquida- ción- a pagar la suma de $ 109.209,04, con más los intereses corres- pondientes y las costas del juicio (fs. 95/96 vta.).Antes de que el fallo referido fuese confirmado por la cámara (fs. 188/190), el letrado apo- derado del actor trabó embargo por $ 131.150,84 -en concepto de ca- pital, intereses y honorarios adeudados- sobre las sumas de dinero que el Estado Nacional tenía afectadas a la entidad aseguradora esta- tal (fs. 97, 98, 113Y114). Posteriormente, durante la etapa de ejecución de la sentencia, la demandada invocó la aplicación del arto 19 de la ley 24.624 que pres- cribe, en síntesis, la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución del presupuesto del sector público, y le pidió al juez de la causa que se abstuviera de dictar "medidas de embargo contra los bienes pertenecientes a este Organismo y/o en el supuesto que dicha medida cautelar ya se hubiera dictado, se procederá al inmediato le- vantamiento de la misma" (fs. 206/207, en particular, 206 vta., tercer párrafo); después de contestado el traslado por parte de la actora, la secretaria del juzgado proveyó en los siguientes términos "...téngase DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2135 presente para cuando el planteo introducido en fs. 206/207 se sustan- cie con los peritos actuantes" (fs. 230); sin embargo, poco más de un mes y medio después el juez dispuso la citación de venta del ente demandado lo que -como se expresó en el considerando anterior- fue confirmado por el a qua. 3º) Que la cámara desestimó la aplicación del arto 19de la ley 24.624 sobre la base de los fundamentos dados por ella al fallar una causa que juzgó análoga al sub lite (fs. 261/261 vta.). En el precedente al que se remitió el a qua había sostenído que las partidas presupuestarias que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación deba girar a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro para que ésta afronte el pago de sus obligaciones no constituyen medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público en los términos de la norma fede- ral citada ya que lo que la "Iey protege son aquellos recursos inhe- rentes a ese específico fin", de modo tal que por un acto de ejecución forzada no puedan ser desviados de su correspondiente asignación (fs. 259/259 vta.). 4º) Que la resolución apelada es equiparable a un pronunciamien- to definitivo porque decide sobre una cuestión ajena a la sentencia que se pretende ejecutar (Fallos: 299:32;302:748y 303:294,entre otros) y causa un perjuicio -consistente en la afectación de los recursos es- tatales destinados a la liquidación de la apelante- no susceptible de reparación ulterior. El auto de fs. 265 vta. no obsta a la conclusión precedente porque más allá de que no se advierte que haya sido notificado -lo que impide tenerlo por consentido- su cumplimiento se encuentra sujeto a lo que resuelva este Tribunal. 5º) Que, sentado lo anterior, el recurso extraordinarió es formal- mente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de la ley 24.624 y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 6º) Que aunque esta Corte in re: Fallos: 321:3384, descalificó fun- damentos análogos a los dados por la cámara en esta causa (conf. considerandos 3º y 13),la doctrina que emana de aquel precedente no es aplicable al sub lite. 2136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Ello es así, debido a que el arto 19 de la ley 24.624 fue sancionad

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