“Edenor c
05/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377
ID: fallos_377_4
Keywords / Subjects
TASA
IMPUESTO
JURISDICCIÓN
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley 14.772
ley 15.336
ley
24.065
ley 24.065
ley 17.574
ley 48
ley 22.439
ley 24.393
ley
22.439
decreto 714/92
resolución 168
Fallos: 321:658
Fallos: 7:373
Fallos: 3:131
Fallos: 295:338
Fallos: 292:26
Fallos:
186:170
Fallos: 213:467
Fallos:
156:323
Fallos: 320:619
Fallos: 315:839
Fallos: 270:374
Fallos: 316:2044
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Edenor c/ Municipalidad de Gral. Rodríguez s/ ac-
ción declarativa – medida cautelar”.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, al confir-
mar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción declarativa
de certeza (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción), promovida con el objeto de que se declare que la Municipalidad
de General Rodríguez carece de facultades para exigir a la actora
–empresa prestataria del servicio público de electricidad– el pago de
la tasa de inspección, seguridad e higiene respecto de los locales co-
merciales que aquélla posee en el ejido de esa comuna.
2º) Que el tribunal a quo, tras afirmar, con sustento en las leyes
14.772 y 24.065, que el Estado Nacional ha retenido para sí el monopolio
jurídico del transporte y entrega de energía eléctrica, y que pertenece
a la jurisdicción nacional lo concerniente al servicio público de electri-
cidad interconectado, señaló que tal jurisdicción no excluye el ejercicio
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del poder público local que no trabe el comercio interprovincial ni las
atribuciones propias del gobierno federal. Sobre tal base, consideró
–en lo esencial– que la pretensión del municipio no podría llevarse a
cabo sin afectar la prestación del aludido servicio, pues “el único re-
curso claramente idóneo para superar un peligro vinculado con la se-
guridad o provocado por la falta de higiene de un inmueble, es la clau-
sura del local respectivo”, temperamento éste que –añadió– “depende
de una facultad que no es posible otorgar a la demandada en el marco
liminar de un poder local que no perturbe en modo alguno el comercio
interjurisdiccional ni afecte las actividades públicas o privadas de in-
terés nacional” desempeñadas por la actora (conf. fs. 202 vta./203).
3º) Que, contra dicha decisión, el municipio dedujo el recurso ex-
traordinario que, contestado por la contraparte, fue concedido a fs. 228 y
es formalmente procedente en cuanto se halla en tela de juicio la inteli-
gencia que cabe asignar al art. 75 –incs. 13 y 18– de la Constitución
Nacional y a otras normas federales (leyes 14.772, 15.336 y 24.065, y
decreto 714/92), y lo resuelto por el a quo ha sido contrario al derecho que
en ellas funda la apelante (confr. Fallos: 321:658, considerando 4º).
4º) Que esta Corte ha señalado que “es indudable la facultad de las
provincias de darse leyes y ordenanzas de impuestos locales y, en gene-
ral, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin
más limitaciones que las enumeradas en el artículo 108 (actual 126) de
la Constitución Nacional” (Fallos: 7:373; 51:349; 114:282; 178:308 entre
muchos otros). Asimismo ha expresado reiteradamente que tales actos
de las legislaturas locales no pueden ser invalidados sino en los casos
en que “la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos
expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes
ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una
absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas
últimas” (Fallos: 3:131; 302:1181; 320:619, entre muchos otros).
5º) Que, asimismo, según lo dispuesto por las leyes 14.772, 15.336 y
24.065 –en concordancia con el criterio establecido por este Tribunal– la
prestación del servicio público interconectado de generación, transporte
y distribución interjurisdiccional de electricidad es de competencia na-
cional en razón de constituir el ejercicio del comercio y de promover a la
prosperidad, el adelanto y el bienestar general del país (Fallos: 295:338,
especialmente considerando 6º y sus citas; 305:1847, voto de mayoría
y su cita y considerandos 4º, 5º y 7º de la disidencia del juez Guastavino;
310:1567, considerandos 5º del voto de mayoría y 7º de la disidencia
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del juez Belluscio; conf., también, doctrina de Fallos: 292:26, conside-
randos 15 y 16 del voto de mayoría y 21 del voto concurrente).
6º) Que la mencionada jurisdicción nacional –a menos que contenga
alguna exención acordada en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 18,
de la Constitución Nacional– es compatible con el ejercicio del poder de
policía y de la potestad fiscal por parte de las provincias y de sus munici-
palidades, ya que es la regla –y no la excepción– la existencia de jurisdic-
ciones compartidas entre el Estado Nacional y los estados locales (Fallos:
186:170; 271:186; 296:432). Sobre el particular, se ha señalado que “...uno
y otro ejercicio (del poder de policía y de la potestad fiscal por parte de las
autoridades locales) no deben condicionar de tal modo la prestación del
servicio que puedan obstruirlo o perturbarlo, directa o indirectamente”
(Fallos: 213:467 y su cita).
7º) Que, sentado lo anterior, dada la índole de los tributos en discu-
sión (tasas en concepto de inspección de seguridad e higiene), resulta
inequívoca su pertenencia al ámbito de facultades que, por su natura-
leza, son propias de los municipios. Al respecto, esta Corte ha expresa-
do, con cita de Joaquín V. González, entre otras en la causa de Fallos:
156:323, que “el régimen municipal que los Constituyentes reconocie-
ron como esencial base de la organización política argentina al consa-
grarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5º), consiste en
la Administración de aquellas materias que conciernen únicamente a
los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directa-
mente a la Nación en su conjunto y, por tanto, debe estar investido de
la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, orna-
to, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la Comuna y del poder de pre-
ceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas...”.
8º) Que, sobre las bases expuestas debe dilucidarse si las tasas de
inspección de seguridad e higiene previstas por el art. 75 de la ordenanza
fiscal 1179/84 –sentada ya su inequívoca pertenencia al ámbito de facul-
tades propias de los municipios– constituyen, como lo afirma la actora y
ha sido en sustancia admitido en la sentencia apelada, un indebido avan-
ce sobre un ámbito de naturaleza federal en los términos de la doctrina
que resulta de los fallos anteriormente citados.
9º) Que a tal fin cabe poner de relieve el criterio establecido en el
art. 5º de la ley 14.772 –que determinó la jurisdicción nacional sobre
los servicios públicos de electricidad de la Capital Federal y partidos
de la Provincia de Buenos Aires, constituye la base de las disposicio-
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nes posteriores sobre la materia y fue explícitamente confirmado en el
posterior debate en el Congreso Nacional– en tanto dispone que la
prestación del servicio eléctrico “...se desarrollará respetando los po-
deres locales en todo aquello que sea compatible con la jurisdicción
técnica y económica que corresponde al Estado Nacional” (confr. tam-
bién “Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación”, 1958, pág. 5605).
Esta norma reproduce, en esencia, los términos de la cláusula deci-
moquinta del “Convenio Preliminar” suscripto por el Poder Ejecutivo
Nacional y las compañías “Argentina de Electricidad S.A.” y de “Electri-
cidad de la Provincia de Buenos Aires Limited” poco antes de la sanción
de la ley recién citada –ratificado por el art. 3º de ésta– por el que se
sientan las bases para la creación de lo que más tarde fue la empresa
S.E.G.B.A. La referida cláusula, disponía que “las obligaciones (...) se
contraerán por la nueva sociedad sobre la base del más amplio respeto a
los derechos y facultades de los municipios interesados, inclusive en el
poder de policía, y en la extensión que sea compatible con la jurisdic-
ción nacional que recae sobre los servicios”.
Finalmente, análogo criterio se refleja en el art. 12 de la ley 15.336
–por la que se estableció el Régimen de Energía Eléctrica y el Consejo
Federal de Energía Eléctrica– en cuanto dispone que “las obras e ins-
talaciones de generación, transformación y transmisión de la energía
eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada
en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones
o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su
libre producción y circulación. No se comprenden en esta exención las
tasas retributivas de servicios y mejoras de orden local”. Sobre el par-
ticular, debe puntualizarse que esta ley no ha sido derogada por la ley
24.065 (conf. arts. 89 y 90 de esta última), sino que, por el contrario,
sus disposiciones se entienden complementarias de aquélla (conf. arts.
85 y 92), sin perjuicio de haber sido sustituidas algunas de sus nor-
mas, en aspectos que carecen de relevancia para la decisión de la
presente causa.
10) Que, a la luz de las normas y reglas interpretativas hasta aquí
mencionadas, cabe concluir que el alcance de los artículos relativos a
la prestación del servicio eléctrico en lo concerniente al tema en dispu-
ta no da razón a lo pretendido por la actora. En efecto, de la lectura de
los incs. a, k, l, m, o, r y s, del art. 56 de la ley 24.065 –invocados por la
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empresa a fs. 221 y que precisan las “funciones” y “facultades” del
Ente Nacional Regulador de la Electricidad– surge que aquéllos no
procuran sino el cumplimiento de los objetivos señalados en el art. 2º
de dicha ley, esto es, los atinentes a “la política nacional en materia de
abastecimiento, transporte y distribución de electricidad”; cuestiones
éstas que, en lo esencial, y como se observa de las especificaciones allí
expresadas, no se vinculan en modo alguno con las tasas municipales
de “seguridad” e “higiene” sobre los locales comerciales.
11) Que, de igual manera, tampoco la previsión de las “condiciones”
que deben reunir los locales de atención al público de conformidad con lo
determinado por el “Reglamento de suministro de energía eléctrica
pa
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