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“Edenor c

05/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377 ID: fallos_377_4

Voces / Materias

TASA IMPUESTO JURISDICCIÓN MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

ley 14.772 ley 15.336 ley 24.065 ley 24.065 ley 17.574 ley 48 ley 22.439 ley 24.393 ley 22.439 decreto 714/92 resolución 168 Fallos: 321:658 Fallos: 7:373 Fallos: 3:131 Fallos: 295:338 Fallos: 292:26 Fallos: 186:170 Fallos: 213:467 Fallos: 156:323 Fallos: 320:619 Fallos: 315:839 Fallos: 270:374 Fallos: 316:2044

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Edenor c/ Municipalidad de Gral. Rodríguez s/ ac- ción declarativa – medida cautelar”. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, al confir- mar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción declarativa de certeza (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción), promovida con el objeto de que se declare que la Municipalidad de General Rodríguez carece de facultades para exigir a la actora –empresa prestataria del servicio público de electricidad– el pago de la tasa de inspección, seguridad e higiene respecto de los locales co- merciales que aquélla posee en el ejido de esa comuna. 2º) Que el tribunal a quo, tras afirmar, con sustento en las leyes 14.772 y 24.065, que el Estado Nacional ha retenido para sí el monopolio jurídico del transporte y entrega de energía eléctrica, y que pertenece a la jurisdicción nacional lo concerniente al servicio público de electri- cidad interconectado, señaló que tal jurisdicción no excluye el ejercicio 2341 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 del poder público local que no trabe el comercio interprovincial ni las atribuciones propias del gobierno federal. Sobre tal base, consideró –en lo esencial– que la pretensión del municipio no podría llevarse a cabo sin afectar la prestación del aludido servicio, pues “el único re- curso claramente idóneo para superar un peligro vinculado con la se- guridad o provocado por la falta de higiene de un inmueble, es la clau- sura del local respectivo”, temperamento éste que –añadió– “depende de una facultad que no es posible otorgar a la demandada en el marco liminar de un poder local que no perturbe en modo alguno el comercio interjurisdiccional ni afecte las actividades públicas o privadas de in- terés nacional” desempeñadas por la actora (conf. fs. 202 vta./203). 3º) Que, contra dicha decisión, el municipio dedujo el recurso ex- traordinario que, contestado por la contraparte, fue concedido a fs. 228 y es formalmente procedente en cuanto se halla en tela de juicio la inteli- gencia que cabe asignar al art. 75 –incs. 13 y 18– de la Constitución Nacional y a otras normas federales (leyes 14.772, 15.336 y 24.065, y decreto 714/92), y lo resuelto por el a quo ha sido contrario al derecho que en ellas funda la apelante (confr. Fallos: 321:658, considerando 4º). 4º) Que esta Corte ha señalado que “es indudable la facultad de las provincias de darse leyes y ordenanzas de impuestos locales y, en gene- ral, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 108 (actual 126) de la Constitución Nacional” (Fallos: 7:373; 51:349; 114:282; 178:308 entre muchos otros). Asimismo ha expresado reiteradamente que tales actos de las legislaturas locales no pueden ser invalidados sino en los casos en que “la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas últimas” (Fallos: 3:131; 302:1181; 320:619, entre muchos otros). 5º) Que, asimismo, según lo dispuesto por las leyes 14.772, 15.336 y 24.065 –en concordancia con el criterio establecido por este Tribunal– la prestación del servicio público interconectado de generación, transporte y distribución interjurisdiccional de electricidad es de competencia na- cional en razón de constituir el ejercicio del comercio y de promover a la prosperidad, el adelanto y el bienestar general del país (Fallos: 295:338, especialmente considerando 6º y sus citas; 305:1847, voto de mayoría y su cita y considerandos 4º, 5º y 7º de la disidencia del juez Guastavino; 310:1567, considerandos 5º del voto de mayoría y 7º de la disidencia 2342 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 del juez Belluscio; conf., también, doctrina de Fallos: 292:26, conside- randos 15 y 16 del voto de mayoría y 21 del voto concurrente). 6º) Que la mencionada jurisdicción nacional –a menos que contenga alguna exención acordada en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional– es compatible con el ejercicio del poder de policía y de la potestad fiscal por parte de las provincias y de sus munici- palidades, ya que es la regla –y no la excepción– la existencia de jurisdic- ciones compartidas entre el Estado Nacional y los estados locales (Fallos: 186:170; 271:186; 296:432). Sobre el particular, se ha señalado que “...uno y otro ejercicio (del poder de policía y de la potestad fiscal por parte de las autoridades locales) no deben condicionar de tal modo la prestación del servicio que puedan obstruirlo o perturbarlo, directa o indirectamente” (Fallos: 213:467 y su cita). 7º) Que, sentado lo anterior, dada la índole de los tributos en discu- sión (tasas en concepto de inspección de seguridad e higiene), resulta inequívoca su pertenencia al ámbito de facultades que, por su natura- leza, son propias de los municipios. Al respecto, esta Corte ha expresa- do, con cita de Joaquín V. González, entre otras en la causa de Fallos: 156:323, que “el régimen municipal que los Constituyentes reconocie- ron como esencial base de la organización política argentina al consa- grarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5º), consiste en la Administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directa- mente a la Nación en su conjunto y, por tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, orna- to, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la Comuna y del poder de pre- ceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas...”. 8º) Que, sobre las bases expuestas debe dilucidarse si las tasas de inspección de seguridad e higiene previstas por el art. 75 de la ordenanza fiscal 1179/84 –sentada ya su inequívoca pertenencia al ámbito de facul- tades propias de los municipios– constituyen, como lo afirma la actora y ha sido en sustancia admitido en la sentencia apelada, un indebido avan- ce sobre un ámbito de naturaleza federal en los términos de la doctrina que resulta de los fallos anteriormente citados. 9º) Que a tal fin cabe poner de relieve el criterio establecido en el art. 5º de la ley 14.772 –que determinó la jurisdicción nacional sobre los servicios públicos de electricidad de la Capital Federal y partidos de la Provincia de Buenos Aires, constituye la base de las disposicio- 2343 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 nes posteriores sobre la materia y fue explícitamente confirmado en el posterior debate en el Congreso Nacional– en tanto dispone que la prestación del servicio eléctrico “...se desarrollará respetando los po- deres locales en todo aquello que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado Nacional” (confr. tam- bién “Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación”, 1958, pág. 5605). Esta norma reproduce, en esencia, los términos de la cláusula deci- moquinta del “Convenio Preliminar” suscripto por el Poder Ejecutivo Nacional y las compañías “Argentina de Electricidad S.A.” y de “Electri- cidad de la Provincia de Buenos Aires Limited” poco antes de la sanción de la ley recién citada –ratificado por el art. 3º de ésta– por el que se sientan las bases para la creación de lo que más tarde fue la empresa S.E.G.B.A. La referida cláusula, disponía que “las obligaciones (...) se contraerán por la nueva sociedad sobre la base del más amplio respeto a los derechos y facultades de los municipios interesados, inclusive en el poder de policía, y en la extensión que sea compatible con la jurisdic- ción nacional que recae sobre los servicios”. Finalmente, análogo criterio se refleja en el art. 12 de la ley 15.336 –por la que se estableció el Régimen de Energía Eléctrica y el Consejo Federal de Energía Eléctrica– en cuanto dispone que “las obras e ins- talaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprenden en esta exención las tasas retributivas de servicios y mejoras de orden local”. Sobre el par- ticular, debe puntualizarse que esta ley no ha sido derogada por la ley 24.065 (conf. arts. 89 y 90 de esta última), sino que, por el contrario, sus disposiciones se entienden complementarias de aquélla (conf. arts. 85 y 92), sin perjuicio de haber sido sustituidas algunas de sus nor- mas, en aspectos que carecen de relevancia para la decisión de la presente causa. 10) Que, a la luz de las normas y reglas interpretativas hasta aquí mencionadas, cabe concluir que el alcance de los artículos relativos a la prestación del servicio eléctrico en lo concerniente al tema en dispu- ta no da razón a lo pretendido por la actora. En efecto, de la lectura de los incs. a, k, l, m, o, r y s, del art. 56 de la ley 24.065 –invocados por la 2344 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 empresa a fs. 221 y que precisan las “funciones” y “facultades” del Ente Nacional Regulador de la Electricidad– surge que aquéllos no procuran sino el cumplimiento de los objetivos señalados en el art. 2º de dicha ley, esto es, los atinentes a “la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad”; cuestiones éstas que, en lo esencial, y como se observa de las especificaciones allí expresadas, no se vinculan en modo alguno con las tasas municipales de “seguridad” e “higiene” sobre los locales comerciales. 11) Que, de igual manera, tampoco la previsión de las “condiciones” que deben reunir los locales de atención al público de conformidad con lo determinado por el “Reglamento de suministro de energía eléctrica pa

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