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“Recurso de hecho deducido por Luis Fischy en la causa Fischy, Luis c

05/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_7

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA PRESCRIPCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 307:1039 Fallos: 314:1514

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Luis Fischy en la causa Fischy, Luis c/ Estado Nacional – Ejército Argentino”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, no cumple con el requisito de fundamentación autó- noma. 2365 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera ins- tancia que, al hacer lugar a la excepción de prescripción, rechazó la demanda tendiente a obtener –además de otras pretensiones acceso- rias–, que se declare que la enfermedad del actor que motivó su baja como agente secreto del Servicio de Inteligencia del Ejército, fue pro- ducida por “actos de servicio”. Contra dicho pronunciamiento, el ven- cido interpuso el recurso extraordinario de fs. 227/235, cuya denega- ción (fs. 247/247 vta.), origina la presente queja. 2º) Que en cuanto atañe a las críticas vinculadas con la desestima- ción del hecho nuevo invocado por el apelante a fs. 34/35 vta., el remedio federal intentado resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que, por el contrario, los agravios dirigidos a cuestionar la de- cisión relativa a la prescripción de la acción entablada –los cuales han sido expresados en términos que alcanzan a dar una adecuada funda- mentación al recurso extraordinario (doc. Fallos: 307:1039)–, suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aun- que remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, ajenas –como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48–, tal circunstancia no constituye óbice decisivo cuan- do, como sucede en el caso, el tribunal omitió el tratamiento de argu- mentos oportunamente propuestos y conducentes para la correcta so- 2366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 lución del caso (Fallos: 314:1514; 319:992, entre otros), lo cual se tra- duce en una decisión de fundamento sólo aparente, con grave menos- cabo de los derechos constitucionales del recurrente. 4º) Que, en efecto, en cuanto a lo que calificó como “la cuestión de fondo”, la alzada sostuvo que las quejas del demandante relativas a la aplicación del plazo de prescripción correspondiente a las nulidades rela- tivas resultaban inatendibles. Al respecto, consideró que el agravio que se expresaba con invocado apoyo “en la inexistencia del acto que [se] pretende impugnar, no puede prosperar habida cuenta que no [se] de- muestra fundamento sólido alguno para viabilizar la teoría del acto inexis- tente, pues precisamente, [los] propios actos [del apelante] convalidan la existencia del acto administrativo” (fs. 221/223). 5º) Que, sin embargo, más allá del nomen iuris dado por el actor a su pretensión principal, es de advertir que desde el escrito de inicio, la real sustancia de la petición de esa parte se asentó en la invalidez del acto administrativo que, al disponer su baja como “agente secreto” del Ser- vicio de Inteligencia del Ejército “por razones de salud”, declaró que la enfermedad que padecía “no guardaba relación con los actos de servicio (fs. 7/13, v. esp. puntos I y V), postura que fue ratificada al contestar el traslado conferido respecto de la excepción opuesta por la contraria, oca- sión en la cual, mediante expresa referencia a la ausencia de “requisitos esenciales” en el acto atacado, se invocó, precisamente, la imprescrip- tibilidad de la acción entablada (fs. 34, punto II). 6º) Que esta línea argumental fue mantenida y profundizada por el demandante en su alegato y al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, en la primera de esas piezas, con apoyo en diversas constancias del expediente administrativo aportado por la demanda- da, particularmente individualizadas, se invocó la total ausencia de fundamentos, falsedad y manifiesta contradicción de la resolución que dispuso la baja del actor y declaró que su enfermedad no guardaba relación con los actos de servicio (v. esp. fs. 164 vta./167). En tal sentido, el actor hizo especial hincapié en el informe donde expresamente se hace constar: “...el causante se encontraba en perfec- to estado de salud al ingresar a la Fuerza. Asimismo informo que debi- do a las tareas especiales desarrolladas, realizó esfuerzo físico y estu- 2367 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 vo bajo stress emocional” (v. fs. 28 –ex 4–, del expediente 011-0012/81, que el Tribunal tiene a la vista), pese al cual, con invocado apoyo en sus conclusiones –“...dado lo informado por la Repartición fs. 4...”, se dice–, la demandada finaliza por encuadrar la situación del apelante en un supuesto de “enfermedad no profesional” (ídem, fs. 30 –ex 6– y fs. 165 de las presentes actuaciones). Por el otro lado, en el memorial aludido, el demandante sostuvo ex- presamente que “si, eventualmente, pudiera asimilarse la inexistencia [del acto administrativo cuestionado] a la nulidad, dicha equiparación lo sería con respecto a la nulidad absoluta, la cual es imprescriptible” y que “la sentenciante... ha supuesto que esta parte invocaba en la demanda una nulidad relativa sin que exista elemento alguno que permita soste- ner dicha postura” (fs. 191 vta.), criterios que fueron más adelante desa- rrollados, fundándoselos en citas de doctrina y en fallos judiciales, entre los cuales se incluyeron pronunciamientos dictados por este Tribunal (fs. 192 vta. y siguientes). Asimismo, al expresar su específico agravio por la falta de tratamiento de la cuestión en la sentencia de primera instancia, el actor volvió a pormenorizar los graves reproches que, a su criterio, merecería la actuación cumplida en sede administrativa con respecto a la determinación del origen de la enfermedad (fs. 193 vta. y siguientes). 7º) Que tales alegaciones –respecto a las cuales la demandada tuvo oportunidad de ser oída y de plantear las defensas le asistían–, confi- guraban un planteo serio dotado de aptitud suficiente para modificar el resultado del pleito, pese a lo cual la alzada, más allá de las razones reseñadas en el considerando 4 de este pronunciamiento; ineficaces a los fines de dar adecuado fundamento a la conclusión alcanzada, se limitó a sostener sobre el punto, pues, de manera dogmática, que “resulta co- rrecto el decisorio de la sentenciante ajustando la pretensión del actor en las normas adecuadas, determinando que al no haber formulado en su demanda la nulidad absoluta del acto administrativo correspondía su encuadre en el ámbito de las nulidades relativas, sujetas al plazo de prescripción bienal” (fs. 222 vta./223), sin analizar la validez de ese juicio con relación a las particulares circunstancias de la causa, omi- sión que justifica la descalificación del fallo. 8º) Que, de conformidad con lo expuesto, es de señalar que la cá- mara ha efectuado una incorrecta aplicación de la doctrina de esta Corte recordada en el segundo párrafo del punto IV de su sentencia 2368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 (fs. 222), ya que, precisamente, ha prescindido del examen de cuestio- nes oportunamente propuestas y no ha examinado elementos probato- rios, susceptibles de incidir en una diversa decisión final de la contro- versia. 9º) Que, en tales condiciones, procede hacer lugar al recurso extraor- dinario respecto de los agravios señalados, pues ellos ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucio- nales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48 citada). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. PARTIDO JUSTICIALISTA DISTRITO CORRIENTES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. No existe gravamen que justifique la apertura del recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que declaró que el candidato a senador nacional nominado por el partido recurrente no reunía los requisitos legales y estatutarios exigibles, si tal candidato fue admitido como miembro por el Sena- do de la Nación mediante una resolución que la Corte Suprema estimó irrevisable. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisi- tos. Corresponde atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. El requisito del gravamen no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando ha desaparecido de hecho o cuando ha sido removi- 2369 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 do el obstáculo legal en que se asentaba (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert). ELECCIONES. La realización periódica de elecciones surge de las previsiones de la Constitu- ción Nacional, y es una disposición consustanciada con los principios del go- bierno representativo y republicano que ella sostiene, por lo que es un evento recurrente cuya desaparición fáctica o pérdida de virtualidad no es imaginable mientras se mantenga la vigencia del orden instaurado en la Ley Fundamen- tal (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINAR

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