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y Vistos; Considerando: 1Q) Que la Entidad Binacional Yacyretá solicita que se la exima de efectuar el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por la providencia de f

23/11/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377 ID: fallos_377_59

Judges

González

Keywords / Subjects

TASA

Cited Norms

ley 20.646 ley 23.898 ley 48 ley 24.556 ley 24.820 Fallos: 306:467 Fallos: 321:426 Fallos: 319:1389 Fallos: 310:1011 Fallos: 303:1763

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 1Q) Que la Entidad Binacional Yacyretá solicita que se la exima de efectuar el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por la providencia de fs. 77, notificada a fs. 78. 2°) Que la recurrente, condenada en el sub lite en su carácter de empleadora de los actores, sostiene que el depósito requerido se en- cuentra alcanzado por la exención general prevista en el arto XII del Tratado de Yacyretá aprobado por la ley 20.646 y en el Protocolo Adi- cional Fiscal y Aduanero suscripto por los gobiernos de Argentina y Paraguay en relación con aquel tratado. 2892 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 3º) Que la Corte tiene resuelto que la obligación que impone el mencionado arto 286, únicamente cede respecto de quienes están exen- tos de pagar sellado otasa judicial según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentren com- prendidos en el arto 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser ex- presa e interpretada con criterio restrictivo (confr. Fallos: 306:467; 314:1027; 316:1754; 316:3129; 317:381; 318:1226; 319:161 y 299). 4º) Que, en consecuencia, la recurrente no se encuentra exenta del pago del depósito mencionado, ya que ni la ley nacional de tasa judicial ni las normas invocadas disponen expresamente dicha exen- ción. Más aún, el tratado al cual se ha hecho referencia anteriormente -a cuyas normas se remite el arto 2º del Protocolo Adicional- tampoco prevé en su arto XII una fórmula univoca susceptible de eximir en cualquier circunstancia a la entidad binacional de toda clase de tribu- tos. Enuncia con precisión, en cambio, exenciones relacionarlas con los insumas, utilidades y movimientos de fondos concernientes a la actividad especifica para la cual aquélla fue constituida, sin contem- plar actuaciones como la sub examine mediante la cual, en una situa- ción análoga a la de todo empleador que actúa en defensa de sus inte- reses pecuniarios sin resultar alcanzado por las excepciones estable- cidas en el arto 13 de la ley 23.898, la recurrente pretende revisar una condena por incumplimientos derivados de dicha condición. 5º) Que, por lo demás, esta Corte tiene decidido que las excepcio- nes de los preceptos generales de la ley,obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (confr. Fa- llos: 317:1505; 320:761 y 1402). Por ello, se rechaza lo solicitado a fs. 103/105 y se intima a la recu- rrente a realizar, dentro del quinto día, el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo aper- cibimiento de tenerla por desistida. Notifiquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 2S93 1º) Que la recurrente peticiona que se la exima de efectuar el depó- sito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por la providencia de fs. 77. 2º) Que esta Corte ha reconocido que las exenciones a la ley 23.898 pueden provenir de otras leyes nacionales, conf.Fallos: 321:426, a cu- yos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remi- tir en razón de brevedad. 3º) Que si esto es así respecto de disposiciones de derecho interno, también lo es cuando la exención está contemplada en un tratado internacional, pues éste es ley suprema de la Nación en los términos del arto 31 de la Constitución Nacional. 4º) Que el arto XII, inc. a, del Tratado de Yacyretá establece que "no se aplicarán tasas o contribuciones de cualquier naturaleza a Ya- cyretá, y a los servicios de electricidad por ella prestados". Los restan- tes incisos del precepto, contemplan supuestos específicos referentes a determinados actos que realice para el cumplimiento de su finali- dad, al movimiento de fondos y utilidades. El arto 2º del Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero entre el gobierno de la República Argen- tina y el gobierno de la República del Paraguay, por su parte, estable- ce una norma similar, "conforme a lo establecido en el arto XII del Tratado". 5º) Que, en las condiciones señaladas, se advierte que el tratado internacional distingue entre el ente en sí mismo y la actividad que desarrolla y, respecto del primero, establece un principio general, comprensivo de todo género de tributo, por lo que cabe concluir que la actuación judicial en defensa de sus derechos -aunque no esté expresamente prevista- se encuentra incluida en aquella fórmula global. En consecuencia, cabe declarar admisible el planteo en exa- men. Por ello, se hace lugar a lo solicitado, se revoca la resolución de fs. 77 y se declara que la Entidad Binacional Yacyretá está exenta del 2894 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 depósito previsto por el arto 286 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando: 12) Que la recurrente peticiona que se la exima de efectuar el de- pósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por la providencia de fs. 77. 22) Que la Entidad Binacional Yacyretá, condenada en el sub lite en su carácter de empleadora de los actores, sostiene que el depósito requerido se encuentra alcanzado por la exención general prevista en el arto XII del Tratado de Yacyretá aprobado por la ley 20.646 y en el Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero suscripto por los gobiernos de Argentina y Paraguay. 32) Que es importante señalar al respecto, que en las sentencias publicadas en Fallos: 319:1389 y 2805 (disidencias del juez Vázquez), se señaló que la falta de ingreso del depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce a te- ner por desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario, debiéndose igualmente adoptar la decisión que corresponda respecto de la procedencia o no del recurso directo interpuesto. Asimismo, que postular la gratuidad inicial de acceso a lajuris- dicción no podía ser entendido en términos absolutos sino sólo has- ta el momento en que los jueces se expidiesen en definitiva en la causa, a través de una sentencia firme por haberse agotado a su respecto todas las posibilidades recursivas, dando a cada uno lo suyo y haciendo pagar las costas provocadas por el dispendio judi- cial al vencido. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2895 4º) Que sin perjuicio de ello, debe dilucidarse si el recurrente está o no exento del pago del depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues de ello depende si debe- rá integrarlo en caso de que la queja se rechace. 5º) Que esta Corte ha reconocido que las exenciones a la ley 23.898 pueden provenir de otras leyes nacionales, conf.Fallos: 321:426, a cu- yos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remi- tir en razón de brevedad. 6º) Que si esto es así respecto de disposiciones de derecho interno, también lo es cuando la exención está contemplada en un tratado internacional, pues éste es ley suprema de la Nación en los términos del arto 31 de la Constitución Nacional. 7º) Que el arto XII, inc. a, del Tratado de Yacyretá establece que "no se aplicarán tasas o contribuciones de cualquier naturaleza a Ya- cyretá, y a los servicios de electricidad por ella prestados". Los restan- tes incisos del precepto, contemplan supuestos específicos referentes a determinados actos que realice para el cumplimiento de su finali- dad, al movimiento de fondos y utilidades. El arto 2º del Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero entre el gobierno de la República Argen- tina y el gobierno de la República del Paraguay, por su parte, estable- ce una norma similar, "conforme a lo establecido en el arto XII del Tratado". 8º) Que, en las condiciones señaladas, se advierte que el tratado internacional distingue entre el ente en sí mismo y la actividad que desarrolla y, respecto del primero, establece un principio general, comprensivo de todo género de tributo, por lo que cabe concluir que la actuación judicial en defensa de sus derechos -aunque no esté expresamente prevista- se encuentra incluida en aquella fórmula global. En consecuencia, cabe declarar admisible el planteo en exa- men. Por ello, se hace lugar a lo solicitado y se deja sin efecto la intima- ción dispuesta a fs. 77. Notifíquese. ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. 2896 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 JORGE oseAR ADUR CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS. Para la Convención Interamericana sobre Desaparición.Forzada de Perso- nas, "se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estarlo, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes" (art. 22). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. La Corte está facultada para determinar la competencia del juez que real~ mente la tiene, aunque no haya intervenido en la contienda. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Deli- tos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Si

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