y Vistos; Considerando: 1Q) Que la Entidad Binacional Yacyretá solicita que se la exima de efectuar el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por la providencia de f
23/11/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377
ID: fallos_377_59
Jueces
González
Voces / Materias
TASA
Normas Citadas
ley 20.646
ley 23.898
ley 48
ley 24.556
ley 24.820
Fallos: 306:467
Fallos: 321:426
Fallos: 319:1389
Fallos: 310:1011
Fallos: 303:1763
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q) Que la Entidad Binacional Yacyretá solicita que se la exima de
efectuar el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por la providencia
de fs. 77, notificada a fs. 78.
2°) Que la recurrente,
condenada en el sub lite en su carácter de
empleadora de los actores, sostiene que el depósito requerido se en-
cuentra alcanzado por la exención general prevista en el arto XII del
Tratado de Yacyretá aprobado por la ley 20.646 y en el Protocolo Adi-
cional Fiscal y Aduanero suscripto por los gobiernos de Argentina y
Paraguay en relación con aquel tratado.
2892
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
3º) Que la Corte tiene resuelto que la obligación que impone el
mencionado arto 286, únicamente cede respecto de quienes están exen-
tos de pagar sellado otasa judicial según las disposiciones de las leyes
nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentren com-
prendidos en el arto 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que
contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser ex-
presa e interpretada
con criterio restrictivo (confr. Fallos: 306:467;
314:1027; 316:1754; 316:3129; 317:381; 318:1226; 319:161 y 299).
4º) Que, en consecuencia, la recurrente no se encuentra exenta
del pago del depósito mencionado, ya que ni la ley nacional de tasa
judicial ni las normas invocadas disponen expresamente dicha exen-
ción.
Más aún, el tratado al cual se ha hecho referencia anteriormente
-a cuyas normas se remite el arto 2º del Protocolo Adicional- tampoco
prevé en su arto XII una fórmula univoca susceptible de eximir en
cualquier circunstancia a la entidad binacional de toda clase de tribu-
tos. Enuncia con precisión, en cambio, exenciones relacionarlas con
los insumas, utilidades y movimientos de fondos concernientes a la
actividad especifica para la cual aquélla fue constituida, sin contem-
plar actuaciones como la sub examine mediante la cual, en una situa-
ción análoga a la de todo empleador que actúa en defensa de sus inte-
reses pecuniarios sin resultar alcanzado por las excepciones estable-
cidas en el arto 13 de la ley 23.898, la recurrente pretende revisar una
condena por incumplimientos derivados de dicha condición.
5º) Que, por lo demás, esta Corte tiene decidido que las excepcio-
nes de los preceptos generales de la ley,obra exclusiva del legislador,
no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación
a
casos no expresados
en la disposición
excepcional
(confr. Fa-
llos: 317:1505; 320:761 y 1402).
Por ello, se rechaza lo solicitado a fs. 103/105 y se intima a la recu-
rrente a realizar, dentro del quinto día, el depósito previsto en el
arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo aper-
cibimiento de tenerla por desistida. Notifiquese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (en
disidencia) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
2S93
1º) Que la recurrente peticiona que se la exima de efectuar el depó-
sito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, a cuyo pago fue intimada por la providencia de fs. 77.
2º) Que esta Corte ha reconocido que las exenciones a la ley 23.898
pueden provenir de otras leyes nacionales, conf.Fallos: 321:426, a cu-
yos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remi-
tir en razón de brevedad.
3º) Que si esto es así respecto de disposiciones de derecho interno,
también lo es cuando la exención está contemplada en un tratado
internacional,
pues éste es ley suprema de la Nación en los términos
del arto 31 de la Constitución Nacional.
4º) Que el arto XII, inc. a, del Tratado de Yacyretá establece que
"no se aplicarán tasas o contribuciones de cualquier naturaleza a Ya-
cyretá, y a los servicios de electricidad por ella prestados". Los restan-
tes incisos del precepto, contemplan supuestos específicos referentes
a determinados
actos que realice para el cumplimiento de su finali-
dad, al movimiento de fondos y utilidades. El arto 2º del Protocolo
Adicional Fiscal y Aduanero entre el gobierno de la República Argen-
tina y el gobierno de la República del Paraguay, por su parte, estable-
ce una norma similar, "conforme a lo establecido en el arto XII del
Tratado".
5º) Que, en las condiciones señaladas, se advierte que el tratado
internacional
distingue entre el ente en sí mismo y la actividad que
desarrolla
y, respecto del primero, establece un principio general,
comprensivo de todo género de tributo, por lo que cabe concluir que
la actuación judicial en defensa de sus derechos -aunque
no esté
expresamente
prevista-
se encuentra
incluida en aquella fórmula
global. En consecuencia, cabe declarar admisible el planteo en exa-
men.
Por ello, se hace lugar a lo solicitado, se revoca la resolución de
fs. 77 y se declara que la Entidad Binacional Yacyretá está exenta del
2894
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
depósito previsto por el arto 286 del CódigoProcesal Civil y Comercial
de la Nación. Notifíquese.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
12) Que la recurrente peticiona que se la exima de efectuar el de-
pósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, a cuyo pago fue intimada por la providencia de fs. 77.
22) Que la Entidad Binacional Yacyretá, condenada en el sub lite
en su carácter de empleadora de los actores, sostiene que el depósito
requerido se encuentra alcanzado por la exención general prevista en
el arto XII del Tratado de Yacyretá aprobado por la ley 20.646 y en el
Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero suscripto por los gobiernos de
Argentina y Paraguay.
32) Que es importante señalar al respecto, que en las sentencias
publicadas en Fallos: 319:1389 y 2805 (disidencias del juez Vázquez),
se señaló que la falta de ingreso del depósito previsto por el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce a te-
ner por desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario,
debiéndose igualmente adoptar la decisión que corresponda respecto
de la procedencia o no del recurso directo interpuesto.
Asimismo, que postular la gratuidad inicial de acceso a lajuris-
dicción no podía ser entendido en términos absolutos sino sólo has-
ta el momento en que los jueces se expidiesen en definitiva
en la
causa, a través de una sentencia
firme por haberse
agotado a su
respecto todas las posibilidades
recursivas,
dando a cada uno lo
suyo y haciendo pagar las costas provocadas por el dispendio judi-
cial al vencido.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
2895
4º) Que sin perjuicio de ello, debe dilucidarse si el recurrente está
o no exento del pago del depósito previsto en el arto 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues de ello depende si debe-
rá integrarlo en caso de que la queja se rechace.
5º) Que esta Corte ha reconocido que las exenciones a la ley 23.898
pueden provenir de otras leyes nacionales, conf.Fallos: 321:426, a cu-
yos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remi-
tir en razón de brevedad.
6º) Que si esto es así respecto de disposiciones de derecho interno,
también lo es cuando la exención está contemplada en un tratado
internacional,
pues éste es ley suprema de la Nación en los términos
del arto 31 de la Constitución Nacional.
7º) Que el arto XII, inc. a, del Tratado de Yacyretá establece que
"no se aplicarán tasas o contribuciones de cualquier naturaleza
a Ya-
cyretá, y a los servicios de electricidad por ella prestados". Los restan-
tes incisos del precepto, contemplan supuestos específicos referentes
a determinados actos que realice para el cumplimiento de su finali-
dad, al movimiento de fondos y utilidades. El arto 2º del Protocolo
Adicional Fiscal y Aduanero entre el gobierno de la República Argen-
tina y el gobierno de la República del Paraguay, por su parte, estable-
ce una norma similar, "conforme a lo establecido en el arto XII del
Tratado".
8º) Que, en las condiciones señaladas, se advierte que el tratado
internacional
distingue entre el ente en sí mismo y la actividad que
desarrolla
y, respecto del primero, establece un principio general,
comprensivo de todo género de tributo, por lo que cabe concluir que
la actuación judicial en defensa de sus derechos -aunque
no esté
expresamente
prevista-
se encuentra
incluida en aquella fórmula
global. En consecuencia, cabe declarar admisible el planteo en exa-
men.
Por ello, se hace lugar a lo solicitado y se deja sin efecto la intima-
ción dispuesta a fs. 77. Notifíquese.
ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ.
2896
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
JORGE
oseAR
ADUR
CONVENCION
INTERAMERICANA
SOBRE
DESAPARICION
FORZADA
DE
PERSONAS.
Para la Convención Interamericana
sobre Desaparición.Forzada
de Perso-
nas, "se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o
más personas,
cualquiera
que fuere su forma, cometida
por agentes
del
Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización,
el apoyo o la aquiescencia
del Estarlo, seguida de la falta de información
o
de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el
paradero
de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías
procesales pertinentes"
(art. 22).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia. Intervención
de
la Corte Suprema.
La Corte está facultada para determinar
la competencia del juez que real~
mente la tiene, aunque no haya intervenido en la contienda.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Causas penales. Deli-
tos que obstruyen el normal funcionamiento
de las instituciones
nacionales.
Si
... (texto truncado, 15929 caracteres totales)