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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rousselot, Juan Carlos c

02/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_69

Judges

González

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 decreto 88/98 Fallos: 303:2020 Fallos: 289:60

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rousselot, Juan Carlos c/ Concejo Deliberante del Partido de Morón”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el señor Juan Carlos Rousselot, en su carácter de inten- dente municipal del partido de Morón, planteó un “conflicto de pode- res” en los términos del art. 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de solicitar la nulidad del decreto 88/98 por el cual el Honorable Concejo Deliberante de esa comuna dispuso crear, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de las Municipalidades, una comisión investigadora de su conducta y de la de otros funciona- rios municipales en la concesión de un servicio público. Contra la des- estimación in limine del planteo por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el nombrado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta presentación di- recta. 2º) Que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que sus sen- tencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del re- curso extraordinario (Fallos: 303:2020; 306:1781; 307:2030; 310:670; 313:701, entre otros). 3º) Que, en tales condiciones, dado que del dictamen de la comisión investigadora surge que su objeto fue únicamente el de valorar la con- ducta del recurrente, concluyendo en una posible responsabilidad ex- clusivamente a su respecto, y puesto que, de conformidad con las cons- 2955 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 tancias agregadas a fs. 205/207, el nombrado ha presentado su renun- cia al cargo que ocupaba, dimisión que fue aceptada por el Honorable Concejo Deliberante del mencionado municipio, la cuestión planteada carece de objeto actual, por no subsistir los presupuestos que le dieron origen, por lo que corresponde declararla abstracta. Por ello, declárase inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en la causa. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamen- te, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. OSVALDO ALEJANDRO PEÑA ALVAREZ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Es competente la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, para proseguir con la investigación de la posible comisión de diversos hechos, prima facie ilícitos, que tendrían lugar en la sede del Consulado de la República del Paraguay, toda vez que los extremos invocados en apoyo de la incompeten- cia aducida, son prematuros para determinar si se trata de un caso de los pre- vistos en el art. 118 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que la Corte Suprema, como tribunal superior de la justicia nacional, participa de la naturaleza excepcional y restringida que caracteriza a la jurisdicción federal. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente causa se ha iniciado con motivo de la declinatoria efec- tuada por el juez federal respecto de presuntas conductas delictivas denunciadas a fojas 31/33 vta. en que estarían involucrados represen- tantes consulares de la República del Paraguay (fojas 38). 2956 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 De la lectura de las actuaciones se aprecia la posible comisión de diversos hechos prima facie ilícitos que tendrían lugar en la sede del Consulado de la República del Paraguay en la ciudad de Buenos Aires, en los que habrían intervenido el cónsul general y otros funcionarios aforados con motivo de ciertas actividades, en principio, inherentes al ejercicio de sus funciones propias. Al respecto, es doctrina inveterada de V.E. que la competencia ori- ginaria de la Corte Suprema respecto de los cónsules extranjeros está reservada a las causas que versen sobre los privilegios y exenciones de aquéllos en su carácter público, debiendo entenderse por tales las se- guidas por hechos o actos cumplidos en ejercicio de sus funciones pro- pias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o cri- minal (Fallos: 289:60; 291:81, entre muchos otros). En igual sentido, V.E. ha prevenido que cuando se imputa la comi- sión de un delito doloso a un agente diplomático, corresponde la com- petencia originaria de la Corte Suprema (causas J. 17, L. XXXIV Jiménez Boada, Pablo s/contrabando, del 28 de noviembre de 1998 y C. 114, L. XXXII Catena, César A. s/denuncia art. 183 del C.P., del 20 de octubre de 1996). En esta inteligencia, he de postular el conocimiento originario del Tribunal. Ello, siempre que se determine en forma previa, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, si los sindicados como autores se encuentran comprendi- dos en el privilegio establecido por el artículo 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1º del decreto-ley 1285/58. Supuesto que una vez acreditado, obliga a requerir al estado re- presentado por aquéllos, la conformidad exigida por el artículo 45 de la convención de Viena sobre Relaciones Consulares, para ser someti- dos a juicio. Buenos Aires, 3 de junio de 1999. Luis Santiago González Warcalde.