“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rousselot, Juan Carlos c
02/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_69
Jueces
González
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
RESPONSABILIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
decreto 88/98
Fallos: 303:2020
Fallos: 289:60
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Rousselot, Juan Carlos c/ Concejo Deliberante del Partido de
Morón”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el señor Juan Carlos Rousselot, en su carácter de inten-
dente municipal del partido de Morón, planteó un “conflicto de pode-
res” en los términos del art. 196 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires con el objeto de solicitar la nulidad del decreto 88/98 por
el cual el Honorable Concejo Deliberante de esa comuna dispuso crear,
de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de las Municipalidades,
una comisión investigadora de su conducta y de la de otros funciona-
rios municipales en la concesión de un servicio público. Contra la des-
estimación in limine del planteo por parte de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el nombrado interpuso el
recurso extraordinario cuya denegación motiva esta presentación di-
recta.
2º) Que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que sus sen-
tencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de
la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del re-
curso extraordinario (Fallos: 303:2020; 306:1781; 307:2030; 310:670;
313:701, entre otros).
3º) Que, en tales condiciones, dado que del dictamen de la comisión
investigadora surge que su objeto fue únicamente el de valorar la con-
ducta del recurrente, concluyendo en una posible responsabilidad ex-
clusivamente a su respecto, y puesto que, de conformidad con las cons-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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tancias agregadas a fs. 205/207, el nombrado ha presentado su renun-
cia al cargo que ocupaba, dimisión que fue aceptada por el Honorable
Concejo Deliberante del mencionado municipio, la cuestión planteada
carece de objeto actual, por no subsistir los presupuestos que le dieron
origen, por lo que corresponde declararla abstracta.
Por ello, declárase inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en
la causa. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamen-
te, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
OSVALDO ALEJANDRO PEÑA ALVAREZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares.
Es competente la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital,
para proseguir con la investigación de la posible comisión de diversos hechos,
prima facie ilícitos, que tendrían lugar en la sede del Consulado de la República
del Paraguay, toda vez que los extremos invocados en apoyo de la incompeten-
cia aducida, son prematuros para determinar si se trata de un caso de los pre-
vistos en el art. 118 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que la
Corte Suprema, como tribunal superior de la justicia nacional, participa de la
naturaleza excepcional y restringida que caracteriza a la jurisdicción federal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente causa se ha iniciado con motivo de la declinatoria efec-
tuada por el juez federal respecto de presuntas conductas delictivas
denunciadas a fojas 31/33 vta. en que estarían involucrados represen-
tantes consulares de la República del Paraguay (fojas 38).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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De la lectura de las actuaciones se aprecia la posible comisión de
diversos hechos prima facie ilícitos que tendrían lugar en la sede del
Consulado de la República del Paraguay en la ciudad de Buenos Aires,
en los que habrían intervenido el cónsul general y otros funcionarios
aforados con motivo de ciertas actividades, en principio, inherentes al
ejercicio de sus funciones propias.
Al respecto, es doctrina inveterada de V.E. que la competencia ori-
ginaria de la Corte Suprema respecto de los cónsules extranjeros está
reservada a las causas que versen sobre los privilegios y exenciones de
aquéllos en su carácter público, debiendo entenderse por tales las se-
guidas por hechos o actos cumplidos en ejercicio de sus funciones pro-
pias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o cri-
minal (Fallos: 289:60; 291:81, entre muchos otros).
En igual sentido, V.E. ha prevenido que cuando se imputa la comi-
sión de un delito doloso a un agente diplomático, corresponde la com-
petencia originaria de la Corte Suprema (causas J. 17, L. XXXIV
Jiménez Boada, Pablo s/contrabando, del 28 de noviembre de 1998 y
C. 114, L. XXXII Catena, César A. s/denuncia art. 183 del C.P., del 20
de octubre de 1996).
En esta inteligencia, he de postular el conocimiento originario del
Tribunal. Ello, siempre que se determine en forma previa, a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
de la Nación, si los sindicados como autores se encuentran comprendi-
dos en el privilegio establecido por el artículo 117 de la Constitución
Nacional y 24, inciso 1º del decreto-ley 1285/58.
Supuesto que una vez acreditado, obliga a requerir al estado re-
presentado por aquéllos, la conformidad exigida por el artículo 45 de
la convención de Viena sobre Relaciones Consulares, para ser someti-
dos a juicio. Buenos Aires, 3 de junio de 1999. Luis Santiago González
Warcalde.