“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrer, Miguel Xavier Gonzalo y otro c
07/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_82
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 302:1620
Fallos: 315:1570
Fallos: 319:736
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ferrer, Miguel Xavier Gonzalo y otro c/ Kalina, Eduardo y otros”,
para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que modificó parcialmente la de pri-
mera instancia en lo que atañe al resarcimiento de los daños reclama-
dos por la actora, esta parte interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación motiva la presente queja.
2º) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a quo expresó –por
medio de los distintos votos que conformaron la mayoría– que “por
tratarse de un caso de transporte benévolo, simple acto de cortesía o
amistad que no requiere contraprestación de la parte transportada,
debe ser objeto de una consideración especial” (fs. 633 vta.), en tanto
“la aceptación de parte de terceros de tal forma de desplazamiento,
compromete la participación de los mismos en ese acto” (fs. 638 vta.).
De ello siguió que el pasajero damnificado, en tales condiciones, no
puede merecer el mismo tratamiento que corresponde a quienes “a
cambio de un precio en dinero, pretenden ser transportados sanos y
salvos a un determinado destino” (fs. 638 vta.), imponiéndose “una
morigeración o atenuación de la responsabilidad” (fs. 634 y 638 vta.),
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que respondería “a un profundo sentimiento de justicia, y se funda en
el necesario equilibrio que debe existir entre el beneficio y la carga que
conduce a considerar que, quienes prestan un servicio gratuito, deben
ser obligados con menor severidad que quienes lo hacen por una re-
muneración” (fs. 638 vta. y 634).
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan-
te para su tratamiento por la vía intentada pues, si bien remiten al
estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común propias de
los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, a la
instancia extraordinaria (Fallos: 302:1620, entre muchos otros), co-
rresponde apartarse de tal principio cuando, como en el caso, la confu-
sión conceptual en que ha incurrido el a quo conduce a crear una cau-
sal de exención de responsabilidad no contemplada en las normas vi-
gentes, lo cual descalifica el marco jurídico que sustenta el pronuncia-
miento (Fallos: 315:1570).
4º) Que ello es así pues, por los fundamentos que fueron reseña-
dos, la mayoría de la Sala (doctores Degiorgis y Moreno Hueyo) con-
cluyó que el “transportado gratuitamente asume, en mayor o menor
medida, una cuota de culpa por las consecuencias del viaje que em-
prende –sin base contractual– a su riesgo” (fs. 638 vta.). La doctora
Estévez Brasa, por su parte, aunque excluyó la idea de una culpa con-
currente –que no tendría cabida en la responsabilidad extracon-
tractual–, asignó a la víctima una participación en la creación del ries-
go, al que no podría considerarse ajeno (fs. 633 vta.), con lo que, en la
práctica admitió una suerte de culpabilidad del damnificado en la pro-
ducción del hecho o en las lesiones que sufrió (confr. Fallos: 319:736,
considerando 6º, primer párrafo). Esta especie de “culpa” que se atri-
buyó al transportado no fue, por lo demás, estimada porcentualmente
en orden a la discriminación y cuantificación de la responsabilidad del
demandado, redundando tan sólo en una difusa “atenuación” o “mori-
geración” de su deber de resarcir, que se tradujo en un discrecional
retaceo de la indemnización debida a la víctima de acuerdo la exten-
sión de sus perjuicios acreditados.
5º) Que esta Corte ha resuelto, en casos análogos al presente –y
frente a idéntico argumento del mismo tribunal– que no es exacta la
asimilación implícita que efectúa la cámara entre la utilización del
transporte benévolo –a la que caracteriza como participación en la crea-
ción de un riesgo– y la culpa concurrente. En este sentido, el mero
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aprovechamiento del transporte benévolo no puede, en modo alguno,
asimilarse a una “culpa” a los efectos de constituir causa o concausa
adecuada en la producción del daño (Fallos: 315:1570; 319:736). Tam-
bién se expresó en los precedentes citados que, en el encuadramiento
jurídico sobre la base de la responsabilidad aquiliana, “la aceptación
de los riesgos normales del viaje... no es causal de supresión ni de dis-
minución de la responsabilidad” –por aplicación de los principios que
emanan de los arts. 1109 y 1111 del Código Civil– y que “el riesgo que
asume el transportado benévolamente... no alcanza al de perder la
integridad física o la vida a menos que, debido a las particulares cir-
cunstancias de hecho del caso concreto..., esa consecuencia hubiera
podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría en-
tonces una asimilación a la culpa”.
6º) Que, desde esta perspectiva, debe tenerse presente que la alza-
da había concluido que “el accidente sólo pudo ser el resultado de la
negligencia, impericia, o imprudencia del conductor del rodado –quien
lamentablemente perdiera la vida en el accidente– en el arte de con-
ducir sin la debida atención y cuidado que le eran requeridos en la
oportunidad” (fs. 634 vta.). Sentado lo expuesto, y en función de las
consideraciones precedentes, resultaba impropio ponderar –como se
hizo– que el demandante había aceptado “que el vehículo fuera condu-
cido a una velocidad cuanto menos imprudente (aprox. 100 km/hs) y
que el lamentable suceso fuera consecuencia de haberse reventado una
goma del automotor” –en la medida en que el transportado no había
contribuido positivamente con su conducta a la producción del hecho–
y derivar finalmente de ello que los montos indemnizatorios pretendi-
dos debían ser en el caso “determinados con prudencia” (fs. 638 vta./
639).
En tales condiciones –fuera del supuesto previsto en el art. 1069,
segundo párrafo, del Código Civil– la dogmática disminución del
quantum indemnizatorio por debajo de los niveles que corresponde-
rían a la cuantificación del daño importa un accionar incompatible con
los requerimientos de la prudencia y traduce una mera expresión de la
voluntad del juzgador que desvirtúa el principio de reparación inte-
gral propio de la materia en examen.
8º) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns-
tancias comprobadas de la causa, evidenciándose nexo directo e inme-
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diato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan
como vulneradas (art. 15 de la ley 48); por lo que cabe admitir esta
presentación directa e invalidar en un todo el pronunciamiento en cues-
tión.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, agréguese
la queja y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ.
CARLOS ALBERTO GOLDEMBERG
V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re-
chazó la demanda de nulidad de un decreto municipal (art. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Es admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó
la demanda de nulidad de un decreto municipal, si lo decidido no constituye una
derivación razonada del derecho vigente (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor y Carlos S. Fayt).
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrati-
vo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigen-
cia que, por imperio legal, es establecida como elemental condición para la real
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vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrati-
vos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de
gobierno (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt).
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La mención expresa de las razones y antecedentes, fácticos y jurídicos, determi-
nantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz
tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acce-
der a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que induje-
ron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica,
ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno
ejercicio del derecho de defensa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor
y Carlos S. Fayt).
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La amplitud de las facultades ejercidas por la administración en la
superintendencia del personal a su cargo o la naturaleza discrecional de dichas
potestades no autorizan, como principio, a prescindir del requisi
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