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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrer, Miguel Xavier Gonzalo y otro c

07/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_82

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 302:1620 Fallos: 315:1570 Fallos: 319:736

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrer, Miguel Xavier Gonzalo y otro c/ Kalina, Eduardo y otros”, para decidir sobre su procedencia. 3063 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que modificó parcialmente la de pri- mera instancia en lo que atañe al resarcimiento de los daños reclama- dos por la actora, esta parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a quo expresó –por medio de los distintos votos que conformaron la mayoría– que “por tratarse de un caso de transporte benévolo, simple acto de cortesía o amistad que no requiere contraprestación de la parte transportada, debe ser objeto de una consideración especial” (fs. 633 vta.), en tanto “la aceptación de parte de terceros de tal forma de desplazamiento, compromete la participación de los mismos en ese acto” (fs. 638 vta.). De ello siguió que el pasajero damnificado, en tales condiciones, no puede merecer el mismo tratamiento que corresponde a quienes “a cambio de un precio en dinero, pretenden ser transportados sanos y salvos a un determinado destino” (fs. 638 vta.), imponiéndose “una morigeración o atenuación de la responsabilidad” (fs. 634 y 638 vta.), 3064 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 que respondería “a un profundo sentimiento de justicia, y se funda en el necesario equilibrio que debe existir entre el beneficio y la carga que conduce a considerar que, quienes prestan un servicio gratuito, deben ser obligados con menor severidad que quienes lo hacen por una re- muneración” (fs. 638 vta. y 634). 3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan- te para su tratamiento por la vía intentada pues, si bien remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria (Fallos: 302:1620, entre muchos otros), co- rresponde apartarse de tal principio cuando, como en el caso, la confu- sión conceptual en que ha incurrido el a quo conduce a crear una cau- sal de exención de responsabilidad no contemplada en las normas vi- gentes, lo cual descalifica el marco jurídico que sustenta el pronuncia- miento (Fallos: 315:1570). 4º) Que ello es así pues, por los fundamentos que fueron reseña- dos, la mayoría de la Sala (doctores Degiorgis y Moreno Hueyo) con- cluyó que el “transportado gratuitamente asume, en mayor o menor medida, una cuota de culpa por las consecuencias del viaje que em- prende –sin base contractual– a su riesgo” (fs. 638 vta.). La doctora Estévez Brasa, por su parte, aunque excluyó la idea de una culpa con- currente –que no tendría cabida en la responsabilidad extracon- tractual–, asignó a la víctima una participación en la creación del ries- go, al que no podría considerarse ajeno (fs. 633 vta.), con lo que, en la práctica admitió una suerte de culpabilidad del damnificado en la pro- ducción del hecho o en las lesiones que sufrió (confr. Fallos: 319:736, considerando 6º, primer párrafo). Esta especie de “culpa” que se atri- buyó al transportado no fue, por lo demás, estimada porcentualmente en orden a la discriminación y cuantificación de la responsabilidad del demandado, redundando tan sólo en una difusa “atenuación” o “mori- geración” de su deber de resarcir, que se tradujo en un discrecional retaceo de la indemnización debida a la víctima de acuerdo la exten- sión de sus perjuicios acreditados. 5º) Que esta Corte ha resuelto, en casos análogos al presente –y frente a idéntico argumento del mismo tribunal– que no es exacta la asimilación implícita que efectúa la cámara entre la utilización del transporte benévolo –a la que caracteriza como participación en la crea- ción de un riesgo– y la culpa concurrente. En este sentido, el mero 3065 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 aprovechamiento del transporte benévolo no puede, en modo alguno, asimilarse a una “culpa” a los efectos de constituir causa o concausa adecuada en la producción del daño (Fallos: 315:1570; 319:736). Tam- bién se expresó en los precedentes citados que, en el encuadramiento jurídico sobre la base de la responsabilidad aquiliana, “la aceptación de los riesgos normales del viaje... no es causal de supresión ni de dis- minución de la responsabilidad” –por aplicación de los principios que emanan de los arts. 1109 y 1111 del Código Civil– y que “el riesgo que asume el transportado benévolamente... no alcanza al de perder la integridad física o la vida a menos que, debido a las particulares cir- cunstancias de hecho del caso concreto..., esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría en- tonces una asimilación a la culpa”. 6º) Que, desde esta perspectiva, debe tenerse presente que la alza- da había concluido que “el accidente sólo pudo ser el resultado de la negligencia, impericia, o imprudencia del conductor del rodado –quien lamentablemente perdiera la vida en el accidente– en el arte de con- ducir sin la debida atención y cuidado que le eran requeridos en la oportunidad” (fs. 634 vta.). Sentado lo expuesto, y en función de las consideraciones precedentes, resultaba impropio ponderar –como se hizo– que el demandante había aceptado “que el vehículo fuera condu- cido a una velocidad cuanto menos imprudente (aprox. 100 km/hs) y que el lamentable suceso fuera consecuencia de haberse reventado una goma del automotor” –en la medida en que el transportado no había contribuido positivamente con su conducta a la producción del hecho– y derivar finalmente de ello que los montos indemnizatorios pretendi- dos debían ser en el caso “determinados con prudencia” (fs. 638 vta./ 639). En tales condiciones –fuera del supuesto previsto en el art. 1069, segundo párrafo, del Código Civil– la dogmática disminución del quantum indemnizatorio por debajo de los niveles que corresponde- rían a la cuantificación del daño importa un accionar incompatible con los requerimientos de la prudencia y traduce una mera expresión de la voluntad del juzgador que desvirtúa el principio de reparación inte- gral propio de la materia en examen. 8º) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns- tancias comprobadas de la causa, evidenciándose nexo directo e inme- 3066 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 diato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48); por lo que cabe admitir esta presentación directa e invalidar en un todo el pronunciamiento en cues- tión. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, agréguese la queja y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. CARLOS ALBERTO GOLDEMBERG V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re- chazó la demanda de nulidad de un decreto municipal (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. Es admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda de nulidad de un decreto municipal, si lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt). ACTOS ADMINISTRATIVOS. Requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrati- vo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigen- cia que, por imperio legal, es establecida como elemental condición para la real 3067 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrati- vos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt). ACTOS ADMINISTRATIVOS. La mención expresa de las razones y antecedentes, fácticos y jurídicos, determi- nantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acce- der a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que induje- ron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt). ACTOS ADMINISTRATIVOS. La amplitud de las facultades ejercidas por la administración en la superintendencia del personal a su cargo o la naturaleza discrecional de dichas potestades no autorizan, como principio, a prescindir del requisi

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