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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

15/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_26

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 19.549 ley 1285/58 ley 21.708 ley 18.345 Fallos: 306:1056 Fallos: 295:112 Fallos: 253:25

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de febrero de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones la Cámara II del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de la ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a la que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 14. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 153 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 ALBERTO LINO GALLI Y OTROS V. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Para determinar la competencia debe remitirse, en primer lugar, a los términos en que fue planteada la demanda. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. En las hipótesis en que se cuestionan actos de orden administrativo, el criterio para determinar la competencia debe ser referido al encuadramiento normativo que presumiblemente tenga influencia decisiva para la solución del litigio. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes laborales. Deberá la Justicia Nacional del Trabajo continuar entendiendo en la causa en la que se reclaman los diversos rubros que integrarían acuerdos de retiro volunta- rio celebrados por los demandantes, toda vez que la controversia compromete presumiblemente y con “influencia decisiva” la interpretación y aplicación de dispositivos legales y reglamentarios de la Ley de Contrato de Trabajo y, más allá de que los interesados hayan aludido a su condición de empleados públicos, los acuerdos han sido centralmente enmarcados en la normativa anteriormente citada. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencio- so Administrativo Federal (fs. 153/4) y el Juzgado Nacional de Prime- ra Instancia del Trabajo Nº 69 (cfse. fs. 168/72), discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa. En ella los actores reclaman, con apoyo en los decretos Nº 3428/70, 492/95, 587/95 y 240/96; diversas resoluciones del I.S.S.B. Instituto de Servicios Sociales Bancarios; y negocios colectivos para el sector ban- cario, la nulidad del acuerdo de retiro voluntario celebrado entre las 154 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 partes y el pago de diferencias salariales e indemnizatorias, habida cuenta, refieren, que el distracto reglamentado mediante las Resolu- ciones I.S.S.B. 71/95 y 255/96 comportó, en los hechos, un despido en- cubierto. Demandan, además, la restitución de los montos aportados al Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones y Pensiones (v. fs. 2/ 16). Sostienen la competencia de la justicia contencioso administrati- vo federal, con apoyo en lo previsto por los artículos 2 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 y 32, inciso f, de la ley 19.549, y en las leyes 19.322, 23.660 y 23.661. Invocan la existencia de una relación de em- pleo público (fs. 140). En tales condiciones, y sin perjuicio del recurso de reposición y de apelación subsidiaria interpuesto a fs. 173, en orden al prolongado tiem- po transcurrido desde el inicio del juicio sin que éste cuente con radi- cación, cabe tener por suscitada una contienda de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. – II – En primer lugar, cabe tener presente que, según los términos en que fue planteada esta demanda –a los que debe remitirse a los efectos de dilucidar la competencia, según doctrina de Fallos: 306:1056; 312:808, entre muchos otros– se trata, en la especie, de una acción tendiente a obtener, previo a todo, la declaración de nulidad de los acuerdos de retiro voluntario celebrados entre las partes con arreglo a las normas de la resolución I.S.S.B. Nº 71/95 (v. resoluciones I.S.S.B. Nº 36/96; 275/96; 27/96; 4/96, cuyas copias obran a fs. 73/4; 41/4; 75/9; y 80/2, respectivamente)– y homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, y, más tarde, diversas diferencias salariales e indemnizatorias, así como la restitución de aportes al Fon- do Compensador (Resolución I.S.S.B. Nº 112/75). V.E. tiene dicho de manera reiterada, respecto de estas hipótesis en que se cuestionan actos de orden administrativo, que el criterio para determinar la competencia, debe ser referido al encuadramiento normativo que presumiblemente tenga influencia decisiva para la so- lución del litigio (v. Fallos: 295:112; 298:446; 300:484, 1148; 304:377; 312:808, entre otros). En la hipótesis de autos –merece resaltarse– los acuerdos de retiro voluntario, más allá de que los interesados hayan aludido a su condi- 155 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 ción de empleados públicos, han sido enmarcados en el régimen del artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo (v. fs. 26, 29, 32, 35, 38 y 40), conforme a lo establecido en la resolución I.S.S.B. Nº 71/95, Anexo 1º, apartados 7º y 14º (fs. 83/93); circunstancia a la que se aña- de que las diferencias salariales reclamadas tendrían origen mediato en diversas normas de derecho colectivo (cfse. fs. 45/63 y 64/72) y que se demandan, además, diferencias en los rubros indemnizatorios por antigüedad. De todo lo anterior se desprende que la controversia compromete –presumiblemente con “influencia decisiva”– la interpretación y apli- cación de dispositivos legales y reglamentarios del derecho del trabajo –artículos 20 y 21, inciso a), de la ley 18.345– (Fallos: 253:25; 298:446; 300:484, 1148; 310:1546; 312:808, etc.); toda vez que con arreglo a ellos deberán apreciarse las circunstancias de la composición de derechos e intereses a que se llegó en sede administrativa, amén de diversos rubros cuya admisión –prima facie– aparece condicionada a aquel examen inicial de validez (v. artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo). Lo expresado –a mi entender– alcanza también a los ítems relati- vos al Fondo Compensador, habida cuenta lo previsto en el Anexo I, ítem 6º, de la resolución I.S.S.B. Nº 71/95, y no obstante que, en rigor, el examen sobre la procedencia de dichos rubros pueda entenderse atinente al fuero de la Seguridad Social, el que vale señalarlo, es tam- bién Nacional y heredero de una aptitud jurisdiccional confiada, ma- yormente, con anterioridad a su creación, a la justicia del trabajo. Por lo expuesto, soy de la opinión que debe continuar entendiendo en la causa el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 69, al que deberá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 24 de noviembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.